Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 21 de Septiembre de 2020, expediente COM 010665/2019/2

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

Incidente Nº 2 - INCIDENTISTA: CROMOSOL SACIFEI

s/INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO

Expediente N° 10665/2019/

Buenos Aires, 21 de septiembre de 2020.

Y VISTOS:

La sindicatura planteó aclaratoria contra la resolución dictada por el Tribunal el pasado 7 de septiembre de 2020, en la que declaró

inapelable la decisión acerca de la imposición de las costas en este incidente.

El recurso no ha de prosperar, pues el pronunciamiento de marras no adolece de ningún error material, oscuridad u omisión (art. 166, 2,

Cód. Procesal).

Por el contrario, se advierte que la recurrente comprendió cuál fue la interpretación que asignó la Sala a la limitación impuesta por el art. 242

CPCC para ingresar en el tratamiento del referido recurso de apelación.

En tales condiciones, lo pretendido parece haber sido obtener la revocación de lo decidido, lo cual tampoco podría prosperar.

Las resoluciones del tribunal de alzada no son, como principio, susceptibles del recurso de reposición, porque no revisten el carácter de providencias simples y porque contra ellas sólo proceden los remedios expresamente previstos por la ley (dec. 1285/58).

Este principio cede en circunstancias excepcionales, cuando por mediar un error esencial en la apreciación de los antecedentes del caso, el mantenimiento de la situación conduciría a un resultado injusto, reñido con un adecuado servicio de justicia, que es deber de los jueces preservar (conf.

CSJN, 18.12.90 en autos "L.A.L. c/ Macrosa Crothers Maquinarias SA”).

Fecha de firma: 21/09/2020

Alta en sistema: 22/09/2020

Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: E.R.M., JUEZ 2 - INCIDENTISTA: CROMOSOL SACIFEI s/INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO Expediente N°

Incidente Nº DE CAMARA 10665/2019

Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

Pero ese no es el caso de autos, en tanto no se aprecia que exista error alguno en la decisión, de modo que no corresponde hacer excepción a aquella regla.

En efecto: el carácter inapelable que reviste la resolución deriva del hecho de que, aun tomando en cuenta las pautas arancelarias que considera el Tribunal para estimar la cuantía de los honorarios en un incidente como el presente, el monto comprometido no habilita el tratamiento del recurso de apelación intentado.

Por ello se resuelve: Rechazar el pedido de aclaratoria...

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