Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 18 de Julio de 2019, expediente COM 005867/2005/2/CA002

Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C Incidente Nº 2 – PROMOTORA DE COMUNICACIONES COLONIA s/

QUIEBRA s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO GOBIERNO DE LA CIUIDAD DE BUENOS AIRES Expediente N° 5867/2005/2/CA2 Juzgado N° 1 Secretaría N° 2 Buenos Aires, 18 de julio de 2019.

Y VISTOS:

I.V. apelada por la incidentista la resolución de fs. 209/11, por la cual el juez de primera instancia admitió parcialmente la demanda.

Viene apelada también por dicha parte la cuantificación del crédito de fs. 222/3.

El memorial obra a fs. 232/6 y fue contestado por la sindicatura a fs.

237/8.

  1. i) La recurrente se agravia de la prescripción declarada respecto de los créditos que invocó en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos de los períodos diciembre de 1992 a enero de 1998.

    A juicio de la S., esta parte del reclamo recursivo no puede prosperar.

    La cuestión remite a posiciones impositivas cuya prescripción operó

    antes de la entrada en vigencia del C.igo Civil y Comercial -1.8.15-, conforme lo dispuesto por el art. 4027 del C.igo Civil, que establecía un lapso de prescripción de cinco años para todo lo que debía pagarse por años “o plazos periódicos más cortos”.

    No se ignora, claro está, que el C.igo Civil fue derogado por la ley 26994, pero se hallaba vigente al tiempo en que transcurrió completamente el curso de la prescripción de los períodos impositivos en cuestión.

    Fecha de firma: 18/07/2019 Alta en sistema: 19/07/2019 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Incidente NºSECRETARIO Firmado(ante mi) por: R.F.B., 2 - INCIDENTISTA:

    DE GOBIERNO CÁMARA DE LA CIUIDAD DE BUENOS AIRES s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO Expediente N° 5867/2005 #24327725#239905229#20190718094230349 Por tanto, corresponde aplicar a la pretensión del Fisco, en lo que hace a esas posiciones, el plazo de cinco años aludido (conf. art. 7, del C.igo Civil y Comercial).

    Ese plazo quinquenal no se advierte suspendido o interrumpido, ni tampoco hay razones para disponer una dispensa.

    De hecho, aunque alega el régimen jurídico de derecho público local, la actora invoca como acto interruptivo de la prescripción el inicio de un proceso de ejecución fiscal (expte. nro. 661495/0, que se tiene a la vista).

    Dicha tesitura no se sostiene de cara a lo dispuesto por el art. 4027 del C.igo Civil.

    A la fecha de inicio del juicio ejecutivo referido, había prescripto incluso el último de los períodos por los cuales se reclama, esto es enero de 1998...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR