Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 27 de Marzo de 2019, expediente COM 035683/2013/2/CA005

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C Incidente Nº 2 - INCIDENTISTA: AFIP - DGI s/INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO Expediente N° 35683/2013/2/CA5 Juzgado N° 17 Secretaría N° 34 Buenos Aires, 27 de marzo de 2019.

Y VISTOS:

  1. Fue apelada por la actora la sentencia de fs. 392/404. El memorial obra a fs. 408/410 y fue contestado a fs. 413/6.

  2. El Fisco Nacional controvierte la sentencia apelada en cuanto por medio de ella el señor juez de primera instancia desestimó la demanda en lo relativo a los aportes de trabajadores autónomos y la boleta de deuda 40683/2011, rubros que serán tratados en forma separada, seguidamente.

  3. Con respecto a los aportes de autónomos reclamados, ellos fueron desestimados en primera instancia sobre la base de que el Fisco carecía de facultades para ejecutar la deuda.

    Este tribunal no comparte ese temperamento.

    En reiteradas ocasiones recientemente ha tenido ocasión de señalar, siguiendo la doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que el Fisco sí posee facultades de perseguir el cobro de créditos originados en el régimen jubilatorio de trabajadores autónomos.

    Esta S. ha hecho operativo ese criterio, entre otros casos, en el decisorio dictado el 23.2.17 en la causa “Klingenfeld, F.D. s/quiebra s/incidente de revisión de crédito de Fisco Nacional”, en donde ha remitido como fundamento de su resolución a lo sentenciando por la Corte Suprema de Justicia el 9.8.11 en la causa “S., C. s/concurso preventivo s/incidente de revisión por Fisco Nacional”.

    Fecha de firma: 27/03/2019 Alta en sistema: 01/04/2019 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Incidente Nº 2 - INCIDENTISTA: AFIP - DGI s/INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO Expediente N°

    Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA 35683/2013 #24261025#230493452#20190327144403175 Sin embargo, sin abandonar ese criterio, este tribunal juzga que, en estos obrados, pese a la facultad persecutoria aludida, el órgano actor no ha probado los extremos de hecho fundantes del reclamo verificatorio.

    Conviene recordar que, sin perjuicio de esa facultad de persecución o ejecutabilidad, subsiste la carga del Fisco de demostrar el presupuesto de hecho del crédito que invoca (conf. art. 32 LCQ, y art. 377 del código procesal).

    Sabido es que los procedimientos administrativos de determinación de deuda de oficio y, en general, las liquidaciones presentadas por los organismos con potestades equivalentes a la incidentista, configuran prima facie, elementos relevantes a los efectos de la verificación de los créditos, en la medida en...

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