Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 8 de Agosto de 2018, expediente COM 005693/2016/2/CA002

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Juz 12 - Sec 24. HTC 5.693 / 2016 / 2 BARROW SRL s/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO p/ AFIP - DGI Buenos Aires, 8 de agosto de 2018.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la AFIP el pronunciamiento de fs. 22/24 en cuanto que el magistrado de grado mantuvo lo decidido en la oportunidad del auto verificatorio en los autos principales respecto a que los réditos pretendidos no podían superar una vez y media la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina.-

    Los incontestados fundamentos del recurso obran a fs. 27/30.-

  2. ) La incidentista se agravió de la decisión adoptada en la anterior instancia, con fundamento en que los intereses por ella pretendidos serían de aplicación obligatoria en virtud de su carácter legal, debiéndose considerar, en tal sentido, que ellos han sido determinados conforme a las previsiones de los arts. 37 y 52 de la ley 11.683. Asimismo, destacó que no existe norma alguna que le otorgue al juzgador facultades para morigerar la tasa de interés, pues ello conllevaría una virtual derogación de la normativa referida, la cual es de carácter general y se ha fijado atendiendo razones estructurales y de conveniencia institucional.-

  3. ) Tiene dicho esta S., en composición parcialmente diversa a la actual, que la legítima facultad del Fisco de imponer intereses sancionatorios ante la mora por la falta de pago oportuno del tributo o contribución, deriva de la necesidad de atender los gastos del Estado y a razones de orden público que justifican la facultad legal de agregar, al daño provocado por la mora, una sanción compulsiva Fecha de firma: 08/08/2018 Alta en sistema: 27/09/2018 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #29016060#212349751#20180808094345404 (arg. analóg. 790 y 797 CCCN; véase: L., J.J., "Tratado de Derecho Civil-

    Obligaciones", T. I, nros. 316 b y 345 a, págs. 421 y 460, ed. 1973; cfr. esta CNCom., esta Sala A, 14.02.06, “L.P.S.A. s. conc. prev. s. inc. revisión por AFIP-DGI”; entre otros). En su actual composición, la Sala mantiene ese punto de vista. Pero, al mismo tiempo, sostuvo también la Sala que esa legítima finalidad y la específica previsión de réditos de una entidad cuantitativa determinada por parte de las normas regulatorias que los consagran, no cercenan la facultad genérica del órgano judicial de restringir la sanción punitoria en el marco del art. 656 Código Civil, actualmente receptada por el art. 794, segunda parte, CCCN.-

    En efecto, a criterio de los suscriptos debe reconocerse a los magistrados la facultad de morigerar los intereses susceptibles de ser calificados de “excesivos” o “usurarios”, en supuestos, como el de la especie, en que, por las circunstancias del caso, se pone en evidencia un cuadro de desproporción de los valores económicos en juego, situación que torna necesaria su recomposición en términos de justicia. Si bien no existe en nuestra legislación una base legal que fije la cuantía de los intereses y que -indirectamente- determine cuál es la tasa que debe reputarse “excesiva” o “usuraria” -influyendo especialmente en esa apreciación el ritmo de la...

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