Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 8 de Agosto de 2017, expediente COM 021704/2001/2

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S. B 21704/2001/2 – M.N.S. S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REALIZACION DE BIENES Juzgado n° 3 - Secretaria n° 6 Buenos Aires, 08 de agosto de 2017.

Y VISTOS:

  1. A fs. 973 Cooperativa de Trabajo Curtidores Unidos Limitada apeló la resolución de fs. 963/968 que declaró la inconstitucionalidad de la ley de expropiación n° 14550 -según redacción de la ley 14.767- de la Provincia de Buenos Aires. Sostuvo su recurso con la memoria de fs. 977/987 contestada por la sindicatura a fs. 990/991vta.

    La Fiscalía de Cámara dictaminó a fs. 998/1002.

  2. Expuso la recurrente que el juez concursal no tiene competencia para expedirse sobre la constitucionalidad de la ley de expropiación; que no correspondía que la misma fuera declarada de oficio y que existía una utilidad pública que justificaba la medida.

  3. En primer término, se analizará el cuestionamiento formulado por la apelante de la competencia del J. del concurso para decidir la suerte del planteo. En sustancia, arguyó que la constitucionalidad de una ley dictada por la Provincia de Buenos Aires debió ser sometida a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de esa provincia.

    Como necesaria derivación del principio de supremacía consagrado por la Constitución Nacional, todos los jueces de la Nación, cualquiera sea su fuero o jerarquía y, con motivo de los casos concretos sometidos a su decisión, están habilitados para declarar la invalidez de las Fecha de firma: 08/08/2017 Alta en sistema: 09/08/2017 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #24172317#182643153#20170808113430367 leyes y de los actos administrativos que contraríen el texto constitucional, pues en la medida en que aquéllos son órganos de aplicación del derecho vigente y en que éste se halla estructurado como un orden jerárquico subordinado a la Constitución, el adecuado ejercicio de la función judicial lleva ínsita la potestad de rehusar la aplicación de las normas que se encuentren afectadas por aquel vicio. La sola circunstancia de que se pretenda la tacha de inconstitucionalidad de una ley local, o de parte de su articulado no importa reconocer un elemento determinante de la competencia de una u otra Jurisdicción.

    S. de ello que el argumento utilizado por la recurrente para impugnar la competencia del J. de la quiebra de la titular de los bienes expropiados para dirimir esta cuestión, esto es, que se encuentra impedido para conocer en la cuestión constitucional planteada por la sindicatura por el hecho de versar sobre una ley dictada por la Provincia de Buenos Aires resulta infundado.

    Lo determinante para que un J., cualquiera sea su jurisdicción, se pronuncie sobre la constitucionalidad de una norma es que exista un "caso" judicial. Esto es, que exista una controversia en la que se persiga en concreto la determinación de un derecho debatido entre partes adversas (conf. B., A.B. "Control de Constitucionalidad", T. 1, pág. 279, ed. A., Bs. As., 2002).

    Ello así, porque la correcta proposición de cuestiones federales implica que se desarrolle sobre el punto una auténtica controversia en el caso concreto.

    Esta tesis encuentra razón última en los arts. 16...

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