Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 21 de Marzo de 2017, expediente COM 001253/2014/2/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 1253/2014/2/CA1 NEIMARK, J.R. S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISIÓN POR NEIMARK, J.R.A.C. DEL BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

Buenos Aires, 21 de marzo de 2017.

  1. El fallido apeló en fs. 101 la decisión de fs. 97/100 en cuanto rechazó

    la revisión que promoviera respecto del crédito del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Los fundamentos expuestos en fs. 108/113 fueron respondidos por el acreedor revisado en fs.117/121 y por el síndico en fs. 130.

    La Fiscal ante la Cámara declinó dictaminar por las razones expuestas en fs. 138.

  2. (a) Debe comenzar por reseñarse que con base en un certificado de saldo deudor y dos pagarés librados por Rodecos SAIC e I, y en virtud de haber afianzado las obligaciones de dicha sociedad mediante la suscripción de fianzas por parte del fallido y de sumujer, el Banco de la Provincia de Buenos Aires promovió una demanda ejecutiva, en cuyo marco el 6.3.96 se dictó

    sentencia de trance y remate respecto de todos los mencionados, la cual quedó

    firme el 28.3.96 (expte. n° 46468/1994).

    En el escenario descripto, no puede soslayarse que con ese pronunciamiento se ha producido la conocida interversión del título, por lo que en materia de prescripción resulta aplicable el plazo de prescripción de diez años previsto para la actio judicati, término que comienza a computarse desde la fecha en que esa decisión queda ejecutoriada (art. 4023, Código Civil; esta Fecha de firma: 21/03/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #26809235#172858088#20170320125442131 Sala, 8.11.13, “Banco Bansud S.A. c/Kabadaian, A.O. s/ejecutivo”; y 25.8.15, “D., M.G. c/ Lacasa S.A. s/ ordinario”, entre otros).

    Y se advierte que siguiendo ese razonamiento el crédito de que se trata se declaró admisible en la oportunidad prevista por el art. 36 de la LCQ, es decir, con sustento en la sentencia de trance y remate dictada en aquéllos autos.

    (b) Ahora bien, dicha comprobación exime de tener que examinar los agravios vinculados a la denunciada prescripción de las “obligaciones originales” (pto. II.2, fs. 101/106) pero obliga a indagar si, como postula el apelante, entre que quedó firme la sentencia de trance y remate y la entidad solicitó la verificación de la acreencia en cuestión (arg. 32, LCQ) transcurrió

    el plazo decenal supra...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR