Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 4 de Septiembre de 2015, expediente COM 022105/1997/2

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B 22105/1997/2 - ANDINA DE ALIMENTOS SA S/ QUIEBRA S/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12726 Y OTRO Juzgado n° 23 - Secretaria n° 45 Buenos Aires, 4 de septiembre de 2015.

Y VISTOS:

  1. Apeló subsidiariamente la verificante la decisión de fs. 25 que ordenó correr traslado del incidente a la fallida. Su memoria de fs. 26/30 fue respondida por la sindicatura a fs. 37.

    La Sra. Fiscal General dictaminó a fs. 43/44.

  2. Los argumentos de la recurrente no desvirtúan el acierto de la decisión apelada.

    Si bien la J. a quo había desestimado (fs. 19) la citación de la quebrada requerida por la sindicatura, previo a decretar la apertura a prueba de este proceso advirtió que, en el concurso especial promovido por la apelante, se había admitido la intervención de la fallida quien introdujo diversas cuestiones relacionadas con el privilegio del crédito de la incidentista.

    Ello así, en tanto en el presente la apelante “persigue únicamente el reconocimiento del privilegio especial HIPOTECARIO” (fs. 10 vta.) que alega detentar, deviene improcedente pretender se convalide un error material mediante Fecha de firma: 04/09/2015 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA la invocación del instituto de la preclusión. Tal postura no puede tener acogida por contrariar los principios más elementales que rigen la administración de justicia (CNCom., Sala E, in re: “Y. de R.G. s/ concurso s/ inc.

    de modificación de la graduación del crédito de R.B.”, 12-11-90; entre otros).

    En ese sentido, la CSJN reiteradamente sostuvo que no puede admitirse que se lesione o genere un derecho por un acto jurisdiccional que solo reconoce como causa ese error (CNCom., Sala D, in re: “Sasetru S.A. s/ quiebra c/ Galimberti, M. s/ sumario”, 27-3-84; entre otros).

  3. Tiene dicho esta S. que si bien del art. 110 de la LCQ, resulta -en principio- la pérdida de legitimación procesal del fallido, tal restricción cede en los casos previstos en la ley 24.522, que le acuerda esa facultad cuando se torna necesaria para la mejor defensa de la masa o cuando el fallido debe defender su interés subjetivo o bien -en general- cuando su actuación no enerve la efectividad de la liquidación concursal (CNCom., esta S. in re, “R.P. 736S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de escrituración por L., M.C.”, 11-12-07...

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