Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 7 de Octubre de 2021, expediente FMZ 010901/2021/2/CA001

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 10901/2021/2/CA1

M., 07 de octubre de 2021.

VISTOS:

Los presentes autos FMZ 10901/2021/2/CA1 caratulados, “SALAZAR

LUNA, G.A. s/ Incidente de Prisión Domiciliaria”, originarios del

Juzgado Federal Nro. 1, venidos a esta S. “B” en virtud del recurso de

apelación impetrado por la defensa del imputado G.A.S.L. en

fecha 25/8/2021, en contra de la resolución del J. de grado de fecha 24/8/2021

que dispuso no hacer lugar al pedido de arresto domiciliario solicitado.

Y CONSIDERANDO:

1) Que para fecha 25/8/2021 la defensa de G.A. SALAZAR

LUNA interpuso recurso de apelación en contra de la decisión del J. de grado

que resolvió en fecha 24/8/2021, no hacer lugar al pedido de arresto domiciliario

solicitado.

Sostuvo la defensa, que la resolución del J. instructor resulta

contradictoria, en tanto hace referencia a un hipotético cambio de domicilio para

eludir el accionar de la justicia, pero resalta que el arraigo familiar se encuentra

acreditado al residir S. con su familia.

Destaca que no existe ningún elemento probatorio que acredite la

participación de su defendido en una empresa criminal, y que el mismo Ministerio

Público tuvo en consideración que no hay riesgo de fuga, propiciando la

concesión del arresto domiciliario peticionado.

Señala que no hay razones para advertir la presencia de riesgo de

entorpecimiento procesal, pues, la última declaración testimonial que se

encontraba pendiente de producción, se prestó el día 25 de agosto del corriente.

Considera, que negar la morigeración de la detención por tener un trabajo

no registrado antes de la detención, implicaría una decisión arbitraria y violatoria

de derechos humanos. A su vez, el J. no valora la encuesta ambiental donde

J., hermana del encartado, sostuvo que antes de la detención realizaba

changas

en la construcción.

2) Elevados los autos a esta Alzada, se dispuso fecha para que las partes

informen mediante apuntes sustitutivos.

En dicha oportunidad, la defensa mantuvo el recurso de apelación y

desarrolló los agravios vertidos en primera instancia, tanto en lo que se analiza en

el presente incidente como en lo apelado en el Incidente Nro. 3 (ver informe de

fecha 7/10/2021).

Fecha de firma: 07/10/2021

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

Por su parte, el Ministerio Público Fiscal informa, también, en relación al

presente incidente y a lo apelado en el Incidente Nro. 3 (procesamiento). Respecto

a lo que aquí se analiza, coincido con la Fiscal de Instrucción en que corresponde

conceder el arresto domiciliario a S.L., en los términos del artículo 210

inciso j) del CPPF (ver informe de fecha 7/10/2021).

3) Expuesto lo anterior, ha de señalarse que las normas en vigencia del

nuevo C.P.P.F. consagran la regla de la prisión preventiva como ultima ratio, lo

que constituye un sistema más acorde a los principios constitucionales y

convencionales de nuestro Estado de Derecho, donde prima la libertad del

individuo, cualquiera sea el delito y cualesquiera sean las pruebas que avalen su

existencia y su responsabilidad.

Es decir que, la restricción de la libertad de un imputado sólo puede

sustentarse en garantizar la comparecencia del mismo al proceso o evitar el

entorpecimiento de la investigación, sin poder limitarse ello a la invocación de

criterios automáticos abstractos y generales, sino que la decisión tiene que ser

adoptada sobre la base, en cada caso, de los principios de idoneidad,

razonabilidad, proporcionalidad y “necesariedad”, los que no solo rigen el

encarcelamiento preventivo (art. 210 inc. k), sino las otras modalidades de

restricciones que se enumeran entre los incs. a) y j) del art. 210 C.P.P.F.

Este cambio, tiende a adecuar la legislación procesal a los estándares

constitucionales, convencionales, doctrinarios y jurisprudenciales imperantes en

la materia.

Sin perjuicio de ello, los presupuestos que indican la existencia de riesgo

procesal, sí han sido recogidos por artículos vigentes del nuevo C.P.P.F, en

particular los artículos 221 y 222, establecen las pautas para valorar la existencia

de riesgo de fuga y entorpecimiento probatorio respectivamente.

4) Sentado ello, luego de analizar detenidamente el planteo, en...

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