Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA, 31 de Octubre de 2017, expediente FLP 072000614/2011/TO01/2

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 2 FLP 72000614/2011/TO1/2 Plata, 31 de octubre de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en el presente incidente nº 72000614/2011/2, caratulado:

G.Z., M.Z. s/cambio de calificación y prescripción de la acción penal

, seguida a M.Z.G.Z., DNI: 34.262.555, argentino, nacido el 31 de diciembre de 1988 en Wilde, hijo de M.Z. y de C.G..

Y CONSIDERANDO:

  1. el Sr. Defensor Oficial a fs. 1/4 del presente incidente solicitó la prescripción de la acción penal en este proceso seguido contra su defendido M.Z.G.Z., fundando su petición en que, desde el primer llamado a prestar declaración indagatoria hasta la fecha, ha transcurrido con exceso el plazo razonable que debe durar un proceso penal, sin que aún se haya dictado sentencia, por lo que en función de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación consagrada en los fallos “M.”, “Kipperband” y “Barra”, entre otros, impetró el sobreseimiento de su asistido.

    Argumentó también el Dr. Todarello, que la demora en la tramitación de este proceso no se debía a la complejidad del hecho atribuido, ya que no la tiene, ni a ningún acto dilatorio por parte de su asistido.

    Asimismo, requirió el cambio de calificación de la conducta atribuida a su defendido, prevista y reprimida en el art. 277 inc.1, apartado “c” e inc.3 apartado “b” del Código Penal.

    Consideró, en tal sentido, que de la investigación realizada en autos, no aparece evidenciado que su pupilo haya producidos actos que permitan inferir intención de obtener beneficio económico o ganancia, constitutiva de la agravante prevista en el inc. 3 apartado “b” en relación con la figura básica enrostrada.

    En razón de ello, y lo resuelto por este tribunal en otros precedentes (causas n° 3187/11 y nº 2466/07), peticionó se recalifique el suceso presuntamente disvalioso que se le imputa a G.Z. y se imponga en su reemplazo la figura prevista en el art. 277 inc. 1 apartado c) del código sustantivo.

  2. Conferida que fue la vista al Sr. Fiscal General, Dr. R.M.M., coincidió en su dictamen de fs. 6/7, sostuvo que, del cotejo Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 14/11/2017 Firmado por: A.D.E., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.H.A., SECRETARIO DE CAMARA #30345048#189801237#20171110091817773 de los elementos de prueba colectados en autos, surge en forma evidente que no resulta viable en el presente caso, la aplicación del agravante contemplado en el inciso 3 apartado “b” del art. 277.

    Expresó que, como regla general, se entiende que para la configuración de la circunstancia agravante del ánimo de lucro, el beneficio no necesariamente debe traducirse en dinero o ganancia pecuniaria, sino que la ventaja puede provenir del empleo de la cosa misma y/o por su valor intrínseco.

    Si bien esto es así, continuó el representante del Ministerio Público Fiscal, dicho criterio debe cotejarse con el caso concreto, ya que poner el acento del ánimo de lucro solamente en el valor económico que en sí mismo o que por sus posibilidades de uso representa el objeto para el receptor o para un tercero, deja vacío de contenido el apartado “c” del primer inciso del art.

    277 del C.P., puesto que a todo aquél que adquiriere o recibiere cosas o efectos provenientes de un delito, lo alcanzaría la mentada agravante, aun cuando al evento concurrieran otros animus.

    Por esta razón, resulta necesario a los efectos de considerar la agravante, el propósito de lucro, es decir, la realización de un acto posterior e independiente -aunque más no sea la intención de obtener una ganancia patrimonial.-

    Expresó, entonces, que el uso de la cosa recibida bajo la forma de encubrimiento es una consecuencia natural de la receptación ilícita, en nada diferente a la simple utilización del objeto así obtenido, pero inepto para configurar por sí mismo la acreditación del lucro.

    Desde su óptica, por tanto, debe existir un plus que describa la intención del receptor de obtener un beneficio económico de la cosa ya que, de no ser así, podríamos encontrarnos en presencia de una interpretación que conlleve a un doble castigo por el mismo hecho: incriminar a alguien por recibir indebidamente una cosa y sancionarlo por el uso normal y natural de ella.

    Con esos antecedentes, peticionó se recalifique el hecho imputado bajo la figura básica prevista por el art. 277, inciso 1, apartado “c”

    del Código Penal.

    Respecto al planteo referido a la prescripción de la acción penal por haberse vulnerado la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, estimó

    que era procedente.

    Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 14/11/2017 Firmado por: A.D.E., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.H.A., SECRETARIO DE CAMARA #30345048#189801237#20171110091817773 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 2 FLP 72000614/2011/TO1/2

  3. Sintetizados los argumentos de las partes, adelantamos desde ya que hemos de coincidir con el planteo traído a esta incidencia.

    La pretensión introducida por la defensa, que fue compartida por el Sr.

    Fiscal General, no deja de discurrir en términos jurídicos acerca de la correcta calificación legal que corresponde adjudicarle a la conducta atribuida al encausado en autos, aspecto que puede ser abordado en esta instancia siempre que con ello no se realice un juicio valorativo anticipado acerca de si el hecho enrostrado se corresponde con las pruebas incorporadas al legajo, siendo que ese examen es propio del debate.

    Sí se puede verificar, por el contrario, si el suceso que el fiscal ha descripto en el requerimiento es consistente con la calificación seleccionada y, en caso de que objetivamente la subsunción resulte errónea, adoptar, al menos “prima facie”, la calificación que se considere adecuada para resolver la incidencia.

    Ello es así pues, si se advierte una notoria inconsistencia entre el hecho descripto y la figura penal escogida, atenerse formalmente a una errónea calificación legal implicaría un excesivo rigor formal que conculcaría elementales garantías constitucionales relacionadas con el principio de inocencia y el debido proceso.

    Ahora bien, en la presente encuesta, el Sr. Fiscal de instrucción le atribuyó a M.Z.Z.G., el siguiente hecho “…haber tenido en su poder con ánimo de lucro, el día 20 de febrero de 2011 a las 20:30 horas aproximadamente, en la avenida H.Y. esquina paso de la ciudad de Quilmes, una motocicleta K., modelo Agility 50, de color gris, con patente colocada 429-DPJ, motor nº KG10SA3400263, que había sido sustraída a su titular A.Á.K.L., el día 21 de diciembre de 2010, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires…”

    Dicho proceder fue calificado como constitutivo del delito de encubrimiento agravado por actuar con ánimo de lucro (arts. 277 inc.1 apartado “c”, agravado por el inc.3 apartado “b” del C.P).

    Debemos decir, en primer lugar, que el temperamento asumido por el Dr. Molina, más allá de que se comparta o no los postulados en los que se cimenta, a la par que cuenta con valederas razones que le dan sustento, implica un recorte en la concepción del hecho atribuido al imputado que, en los términos explicitados, razonablemente, puede asimilarse a un desistimiento parcial de la imputación que lo trajo a juicio.

    Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 14/11/2017 Firmado por: A.D.E., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.H.A., SECRETARIO DE CAMARA #30345048#189801237#20171110091817773 En este sentido, si bien no hizo mención a lo largo de su dictamen en cuanto a la normativa, tanto legal como de rango constitucional, que lo faculta a obrar de tal modo –aspecto que ha sido ampliamente desarrollado en numerosos pronunciamientos del tribunal, principalmente, en lo que respecta a los efectos constrictores que son su consecuencia- lo cierto es que mediante la interpretación jurídica asumida respecto de la conducta que conforma el objeto procesal del expediente, ajena, por ende, a la necesidad de valorar las evidencias colectadas durante la instrucción, implícitamente, consolidó la acusación en cabeza de Z.G., bajo la figura básica del encubrimiento.

    En este orden de ideas, como es usual en la ciencia del derecho, tanto en el ámbito doctrinal como jurisprudencial se han ensayado distintas interpretaciones concernientes a los requisitos necesarios para que se configure la agravante referida al ánimo de lucro en el encubrimiento.

    Aquella que, aparentemente, cuenta con más adeptos sostiene que por lucro debe entenderse cualquier beneficio material apreciable económicamente que no necesariamente debe traducirse en dinero, ya sea por el valor de la cosa, como por el uso de ella o, en fin, por el valor de cambio (confr. en esta inteligencia, D., E.A., ‘Delitos contra la administración pública’, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2000, págs.

    514/515).

    Así las cosas, siendo que éste tiene en miras la obtención de la ventaja derivada del empleo de la cosa, por su valor intrínseco, resultaría indiferente que consista en la adquisición de la propiedad, de la posesión estable del bien o simplemente de su uso.

    La mencionada es la adoptada por la Dra. C. en la requisitoria de elevación a juicio, siendo que, al explayarse en torno a los motivos que fundan la calificación legal escogida, optó por mencionar decisiones judiciales que en ese sentido pronunciaron distintas cámaras.

    Claro que dentro del espectro de variantes posibles se encuentra la tesis antagónica, considerada por la Dra. Á.L. al pronunciar su voto en la causa N° 15.072 del registro de la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, caratulada “Z., O.D. s/ recurso de casación”, toda vez que, con cita de la obra de L.J.C. –“Encubrimiento y lavado de dinero”, F.J.D.P.E., Buenos Aires, 2002, pp. 43/44- sostuvo que no se podía perder de vista que “(...) el ánimo de lucro no podrá deducirse del mero uso de la cosa mal habida para su fin natural, sobre todo cuando una de las modalidades comisivas es adquirirla, es decir incorporarla al Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en...

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