Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 30 DE LA CAPITAL FEDERAL, 30 de Septiembre de 2016, expediente CCC 017464/2016/TO01/2

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 30 DE LA CAPITAL FEDERAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal N° 30 de la Capital Federal CCC 17464/2016/TO1/2 Buenos Aires, 30 de septiembre de 2016.

Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa n° 4779 del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal n° 30 de la Capital Federal, en relación al planteos de inconstitucionalidad del decreto 18/97, en particular de los arts. 39, 40, 42, 43, 44, 46 y 49 y nulidad, interpuestos por la señora Defensora Oficial, a cargo de la Defensoría Oficial n° 1, doctora M.A.P., contra la sanción impuesta a D.R.G., el 27 de julio de 2016, por el Director de la Unidad Residencial n° 4, del Complejo Penitenciario Federal n° 1; Y CONSIDERANDO:

I.

Que habiéndose tomado conocimiento que el 24 de junio de 2016 el Director de la Unidad Residencial n° 4 del Complejo Penitenciario Federal n° 1, dispuso el aislamiento provisional de D.R.G., se hizo saber a su Defensor Oficial y además se requirió se informe si por este hecho se le impuso algún tipo de sanción y en caso afirmativo se remitan copias de dicho expediente. –ver fs. 1 y 8-

Asimismo, el Defensor Oficial, solicitó se lo notifique en dicho expediente de la audiencia prevista en el art. 40 del decreto 18/97, circunstancia que se requirió a la Unidad respectiva. –ver fs. 151/2-

Por otra parte, al haberse tomado conocimiento que el referido fue sancionado el 27 de julio de 2016 por el Director de la Unidad Residencial n° 4, del Complejo Penitenciario Federal n° 1, se hizo saber a su Defensor, quien solicitó se suspendan los efectos de dicha sanción y el Tribunal dispuso no hacer Fecha de firma: 30/09/2016 Firmado por: L.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.M.A., SECRETARIO DE CAMARA #28695941#162573411#20160926142437019 lugar a dicha suspensión y solicitar copias de ese expediente. –ver fs. 23/31-.

Así, habiéndose recibido las copias solicitadas de dicho expediente, se remitió a la Defensoría Oficial, peticionando la señora Defensora Oficial, doctora M.P., se declare la inconstitucionalidad del decreto 18/97, en particular de los arts. 39, 40, 42, 43, 44, 46 y 49 y en consecuencia se entienda nula la resolución del Director de la Unidad Residencial n° 4 del Complejo Penitenciario Federal n° 1 –expte. 195.479/16- dictada el 27 de julio de 2016, por resultar violatorios del art. 18 de la C.N. y de los arts. 1, 2, 8, 25 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. –cfr. fs. 134/141-.

En cuanto a la inconstitucionalidad planteada, señaló que el régimen establecido en el Reglamento de Disciplina para los internos (decreto 18/97), en particular el art. 18 inc. “b” y ”e” no cumplimentan la exigencia derivada del principio de legalidad. (arts. 18 y 19 CN, 11.2 de la Declaración Universal de Derecho Humanos, 9 de la Convención Americana de Derecho Humanos y 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Asimismo, en cuanto a la inconstitucionalidad de los arts. 39, 40, 42, 43, 44, 44, 46 y 49 de dicho decreto, contrarían las garantías del debido proceso y defensa técnica consagradas por el art. 18 de la C.N y los arts. 8 y 25 de la CADH. En apoyo a lo dicho, citó el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos “B.”, del 2 de febrero de 2001 y el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Castro Veneroso” del 23 de octubre de 2001.

En este punto destacó que cualquier proceso sancionador debe ser instruido y sustanciado a la luz de las garantías del debido proceso legal y la defensa en juicio, entendiendo que tal requisito constituye una exigencia constitucional a partir de lo establecido por nuestra norma fundamental y los pactos y tratados incorporados a ella.

Fecha de firma: 30/09/2016 Firmado por: L.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.M.A., SECRETARIO DE CAMARA #28695941#162573411#20160926142437019 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal N° 30 de la Capital Federal CCC 17464/2016/TO1/2 Así, enfatizó que el acusado debe contar con la posibilidad cierta y concreta de ser oído, formular su descargo, ofrecer y controlar la producción de las pruebas que avalen su postura, controlar la realización de la prueba de cargo que pudiera utilizarse como fundamento de la decisión donde se juzgue su conducta.

Además, señaló que deviene necesario que el acusado cuente con una oportuna, efectiva y sustancial asistencia por parte de su defensor, lo cual se advierte con claridad la afectación del derecho de defensa en juicio, en tanto el decreto 18/97 no contempla la obligatoriedad de la asistencia letrada previo al acto en el que el interno ofrece su descargo.

Por otra parte cuestionó que lo establecido por los art. 46 y 49 implican la afectación de las garantías y derechos citados, toda vez que se establece que para el caso de interposición de recurso, el mismo, no tendrá

efecto suspensivo.

En este sentido, enfatizó que dicho decreto sólo prevé un derecho al recurso meramente formal y no efectivo dado que la sanción comienza a aplicarse y cumplirse, lo cual implica una aplicación de una pena anticipada, lo que repugna el principio de inocencia (arts. 18 CN y 25 de la CADH).

Subsidiariamente, planteó la nulidad de la sanción, por considerar que la misma se funda sólo en las declaraciones de dos agentes penitenciarios, sin que se recabaran otras declaraciones de otros testigos u otros indicios del suceso, incumpliéndose lo dispuesto por el art. 31 inc. “b” y “c” de dicho decreto.

Por otra parte, enfatizó que no se valoró el descargo de su defendido ni lo planteado por su defensora, lo que torna la resolución carente de fundamentación, afectándose al derecho de defensa.

Fecha de firma: 30/09/2016 Firmado por: L.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.M.A., SECRETARIO DE CAMARA #28695941#162573411#20160926142437019 Además cuestionó que la sanción no fue impuesta por el Director del establecimiento, lo cual afecta la validez del procedimiento (cfr. art. 81 de la ley 24.660).

Finalmente en cuanto al recurso de apelación interpuesto por su asistido, señaló que “... no existe un plexo probatorio que permita tener por acreditada la conducta que se reprocha a mi asistido...”.

En este sentido, destacó que “... es necesario tener en consideración la declaración de mi asistido agregada a fs. 105, mediante la cual manifiesta que intentó separar a sus compañeros a fin de detener la riña, aunque resultó siendo agredido también, lo que consta a fs. 49...”.

Por otra parte, señaló que “... aún si se tuviera por probada la conducta descripta con tal huérfana y parcial evidencia de cargo, no puede descartarse la concurrencia de un supuesto de legítima defensa, que justificaría la conducta supuestamente desplegada por el señor G....”.

II.

A su turno, el señor F. General, señaló que el Tribunal “... no es competente para resolver las cuestiones planteadas por la defensa de G.D.R., debiendo remitirse las presentes actuaciones a la brevedad al Juzgado de Ejecución Penal en tuno, quien resulta ser competente en todo lo concerniente a la ley 24660....”. –cfr fs. 143-.

III.

  1. - Planteo de inconstitucionalidad del decreto 18/97.-

Que, este Tribunal, con fecha 12 de julio de 2013, en la causa n°

3867 “L.R., V.H. s/sanción disciplinaria” –voto de la doctora M.M.R.- sostuvo que, de manera preliminar “no es Fecha de firma: 30/09/2016 Firmado por: L.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.M.A., SECRETARIO DE CAMARA #28695941#162573411#20160926142437019 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal N° 30 de la Capital Federal CCC 17464/2016/TO1/2 posible dejar de recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación lleva dicho que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, pues las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos...

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