Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 4 de Septiembre de 2015, expediente FSA 014725/2014/2/CA002

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA ta, 4 de septiembre de 2015 VISTO: Este incidente n° FSA 14725/2014/2/CA2 caratulado “Incidente de prisión domiciliaria de G., M.S.”, con trámite en el Juzgado Federal de Jujuy Nº 1, y RESULTANDO:

  1. Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor Defensor Oficial a fs. 23/25, en contra de la resolución de fs. 19/21 y vta. por la que se dispuso denegar el beneficio de la prisión domiciliaria en favor de M.S.G..

    Para así resolver, el Magistrado Instructor expresó que si bien la incidentista posee hijos menores de edad, advirtió que considera que el interés superior de aquellos se encuentra salvaguardado, toda vez que de los informes ambientales surge que el hijo menor de M.S.G. se encuentra bajo el cuidado y supervisión de su abuela materna, lo que sumado a que la encartada fue procesada en esta causa por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, el que cometió mientras estaba gozando de la prisión domiciliaria otorgada por el Tribunal Oral Criminal Federal de Jujuy, lo llevaron a concluir que la concesión del beneficio no resulta en el caso razonable.

    Fecha de firma: 04/09/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: G.F.E., SECRETARIO DE CAMARA

  2. Que al interponer el recurso de apelación el señor Defensor Oficial Ad hoc planteó la nulidad de la resolución por ausencia de dictamen de la Asesoría de Menores e Incapaces en aplicación de la norma contenida en el art. 59 del Código Civil.

    En segundo lugar adujo falta de fundamentación en el auto atacado.

    Al respecto indicó que resulta arbitraria la afirmación del Sr. Fiscal Federal al decir de manera categórica que G. cometió un nuevo delito, más aún cuando nos encontramos en la primera etapa del proceso donde rige el pricipio de inocencia a favor de la nombrada, perdiéndose de vista que lo fudamental al tratar este beneficio, es la protección de los menores que han sido separados de su madre por el Estado y que esta tutela nace de nomativa de máxima gerarquía.

    También estimó desacertado lo indicado por el a quo al sostener “Que corrida vista al Fiscal Federal, este dictamina, entre otras consideraciones, que visto el informe social, en el cual al 20/10/2014 el hijo menor de cinco años de M.S.G. se encuentra a cargo de la abuela materna”, aduciendo que, sin perjuicio de que el menor esté

    con la abuela quien también se hace cargo de otros nietos, la presencia de la madre resulta necesaria, indispensable e Fecha de firma: 04/09/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: G.F.E., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA indelegable en otro pariente, pues es ella quien tiene el vínculo directo con los niños y por lo tanto jamás podrá ser suplida.

    Sostuvo que el juzgador no explica cual es el fundamento para considerar que a su asistida no le comprenden los parámetros del art. 10 del C.P. y tampoco refiere cual sería la incidencia que tiene la edad de los menores en esta cuestión, ya que el límite etario no constituye un barrera infranqueable a la concesión del beneficio.

    Notificada la defensa oficial a los fines de ampliar los fundamentos del recurso se remitió a la presentación efectuada por la instancia anterior (cfr. fs. 41), solicitando que se revoque el auto atacado y que se conceda la prisión domiciliaria de su asistida.

  3. Que el F. General S. a fs. 37/39 y vta., manifestó que si bien le asiste razón a la defensa de que se debe correr vista al Defensor de Menores e Incapaces; esto no es óbice para el dictado de la nulidad del auto resolutorio, puesto que en esta instancia todavía se puede efectuar la medida.

    Asimismo, destacó que de la resolución citada por la defensa a fs. 6, si bien en ese momento no existían impedimentos para que M.G. se hiciera cargo de sus hijos bajo la modalidad de prisión domiciliaria, los menores en ese entonces se encontraban a cargo de la abuela paterna, momento en el que tenían 3 y 7 años; de modo que no parece irrazonable Fecha de firma: 04/09/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: G.F.E., SECRETARIO DE CAMARA concluir que debido a la proximidad del vínculo, no se encuentra vulnerada la integración familiar de los menores por tal situación.

    Además, advirtió que al ser los hijos de la causante mayores de cinco años y encontrarse al cuidado de su abuela; sin que se encuentren elementos para sospechar que estuvieren padeciendo la situación, ni que la abuela no sea capaz de garantizar su educación y cuidado; consideró que la prisión domiciliaria de G. no resulta procedente, no sólo por no encontrarse prevista su situación en la ley 24660, sino también...

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