Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 28 de Marzo de 2023, expediente COM 011940/2020/2/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

SALEM, J.V.S./ CONCURSO PREVENTIVO -HOY QUIEBRA s/

INCIDENTE DE APELACIÓN ART. 250

EXPEDIENTE COM N° 11940/2020/2 SIL

Buenos Aires, 28 de marzo de 2023.

Y Vistos:

  1. Fueron elevados estos autos con motivo de la apelación que interpusiera el deudor contra la resolución del 24.4.22 que rechazó la homologación del acuerdo y dispuso la quiebra (fs. 5/5)

    Los fundamentos del apelante fueron formulados el 14.5.22

    (v.fs 1) y fueron contestados por la sindicatura el 26.5.22 (v.fs.36/38).

    La Sra. Fiscal de Cámara emitió dictamen propiciando confirmar la decisión cuestionada y el decreto de quiebra (v. fs. 46/57).

  2. Los agravios del recurrente, básicamente se centran en que el magistrado en forma arbitraria y en exceso de sus facultades y sin haber evaluado las reales circunstancias en que se efectuó la propuesta de acuerdo preventivo y mejora presentada desestimó la misma por considerarla abusiva, soslayando el haber logrado las mayorías del capital quirografario OFICIAL

    USO

    (97%,61) y la mayoría absoluta de acreedores (dos de tres), impidiendo así

    toda posibilidad de cumplimiento de pago de la deuda afianzada y adeudada en concepto de servicios, disponiendo además la quiebra.

    En tal sentido hizo hincapié en la obtención de conformidades respecto de los créditos verificados como acreedores quirografarios; en la actividad comercial de intermediación mayorista de ropa informal que realiza; en la situación que atraviesa esa actividad partir del estado de crisis del país vinculado con las importaciones de telas imprescindibles para la fabricación de prendas de vestir; inflación, precario estado de salud, y edad Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

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    avanzada ( 74 años); como así también en el origen de la deuda reclamada en el concurso con sustento en la quiebra de Ropalán SRL a quien avaló .

    Sostuvo, que previo a resolver el juez debió ponderar los extremos arriba señalados y requerir al menos un informe a la sindicatura a fin de conocer su opinión sobre la propuesta y posibilidades de mejora,

    exigiéndole que realice un cálculo sobre el valor presente de los créditos y formule una comparación de lo ofrecido en un eventual dividendo de liquidación.

  3. Ahora bien, el concursado el 21.4.22 por decisión del 12.4.22

    ofreció una mejora a la propuesta originaria en los siguientes términos:

    1. acreedores quirografarios en pesos y en dólares. Ofreció

      pagar el 40% del monto verificado o declarado admisible, en 10 cuotas semestrales y consecutivas, venciendo la primera de ellas a los 6 meses siguientes de la fecha de homologación del acuerdo preventivo. Ofreció el pago de intereses sobre cada cuota y pagadera juntamente con la misma igual a 2 veces la “Federal Founds Rate” (tasa de interés anual para encajes de la banca privada en la ReservaFederal de los Estados Unidos). Propuso el siguiente cronograma de pagos: Cuota 1 a la 4 inclusive abonando en cada OFICIAL

      USO

      una de ellas el 5% del capital propuesto y Cuota 5 a la 10 inclusive, pagando en cada una de ellas el 13,33% del capital propuesto. Respecto a los créditos verificados en dólares estadounidenses manifestó que se pesificarían en una relación de 1 u$s = $119,00.

    2. créditos quirografarios laborales. Expuso que si bien no se habían insinuado tales para el supuesto de presentaciones tardías ofreció

      abonar el 100% del monto verificado, en 10 (diez) cuotas anuales, iguales y consecutivas, con vencimiento la primera de ellas, a los 6 meses de la homologación del acuerdo preventivo, reconociéndoseles un interés equivalente igual a tres veces la “Federal Founds Rate” (que es la tasa de Fecha de firma: 28/03/2023

      Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

      Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

      interés anual para encajes de la banca privada en la Reserva Federal de los Estados Unidos).

  4. Sentado ello, corresponde analizar si se verifican en la especie los elementos necesarios para considerar configurada la propuesta abusiva mejorada, que motivó la quiebra de la deudora con fecha 29.4.22.

    Para ello es preciso recordar que el juez es hoy parte fundamental en el proceso concursal; no resulta un mero controlador de su corrección formal ya que tiene facultades para evaluar la pertinencia del acuerdo no sólo sobre la base de su conveniencia económica –respecto de la cual los acreedores son, en principio, los mejores árbitros- sino,

    fundamentalmente, que la propuesta no constituya un abuso a los acreedores que no vean otra forma de procurarse, cuanto menos, un magro dividendo (Sala D, 16.12.86, “Ediciones Mercurio (sociedad de hecho) s/

    quiebra”).

    En esta dirección se orientó la decisión dictada por la colega Sala C en el caso “Línea Vanguard SA” de fecha 4.9.01. En dichas actuaciones,

    en concordancia con el dictamen de la Sra. Fiscal General, se descartó la interpretación formulada con base en el espíritu de la legislación entonces OFICIAL

    USO

    vigente, según la cual los acreedores serían los únicos que estarían en situación de decidir sobre lo que mejor se ajusta a su propio interés o conveniencia sin que los jueces se encuentren habilitados para juzgar sobre esa decisión.

    Así pues, los magistrados siempre se encuentran facultados –y aún constreñidos- a valorar los principios que informan el orden jurídico en su integridad, porque la legislación concursal no es una isla o un compartimiento estanco, circunstancia que conduce a que deba siempre prevalecer el interés general del comercio, del crédito y de la comunidad en general por sobre el individual de los acreedores o del propio deudor.

    Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

    Síguese de lo expuesto que, no obstante lo que pareciera resultar del texto actual del art. 52 LCQ, el juez no se encuentra obligado, en todos los casos y en forma absoluta e irrestricta, a dictar sentencia homologatoria del acuerdo votado formalmente por las mayorías legales.

    Ello así toda vez que el magistrado conserva siempre la potestad de realizar un control que trascienda la mera legalidad formal en todos aquellos supuestos en los que el acuerdo pudiera afectar el interés público, atendiendo al ordenamiento jurídico en su totalidad (considerando 5º y sus citas del precedente citado).

    El texto del art. 52, apartado 4 LCQ, según el criterio de la ley 25.589, impone al juez la obligación de no homologar en ningún caso una propuesta abusiva o en fraude a la ley.

    En rigor, como advirtió en su momento la mayoría de la doctrina nacional, el juez nunca perdió sus facultades homologatorias desde la ley 11.719 hasta el régimen actual: por ello, no debe homologar el acuerdo cuando se trata de la consumación de un fraude (J.C.R.-.D.R.V., Comentario al proyecto de la ley de concursos y quiebras, p. 48;

    A.A.N.R.; Régimen de Concursos y Quiebras ley 24.522, p. 128;

    OFICIAL

    USO

    M.B., Las facultades legales del juez concursal con respecto a la homologación de la propuesta de acuerdo preventivo de quita y espera, E.D.

    197-210; H.A., Nueva reforma a la Ley de Concursos y Quiebras (Ley 25.589), L.L. sup. especial Reformas a la Ley de Concursos (25.589), junio 2002, p. 8; R.S.P. y Mariano R.Prono, La novísima legislación de Concursos y Quiebras. Algunas consideraciones sobre la Ley n° 25.589, rev.

    cit., p. 28; I.A.E. (h), Los poderes del juez concursal en la ley 24.522, E.D. T. 164-1137; P.D.H., Tratado de Derecho Concursal,

    Ed. A., Año 2000, t. 2 p. 210).

    Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

    En esa línea, varios autores destacaron que aún bajo el régimen originario de la ley 24.522 no era tolerable el abuso del derecho ni el fraude,

    por lo que el magistrado debía abstenerse de homologar el acuerdo obtenido si el mismo violaba los estándares de los arts. 953 y 1071 del cód. civ. y normas concordantes (Fassi- Gebhardt, Concursos y Quiebras, 6ta. Ed.,

    Astrea, Buenos Aires, 1997, p. 173; G.M., R., La homologación del acuerdo preventivo en la nueva ley de concursos, ED 164-

    1250; G., J.D., "Homologación del concordato y facultades del magistrado", ED 197-761; L., J., Ley de concursos y quiebras, Gowa,

    Buenos Aires, 2000 p. 558; M., G. El juez concursal ante la homologación del acuerdo preventivo ED 176-969; M., J.L., El concordato como negocio jurídico. Sobre la homologación del acuerdo y las atribuciones del juez del concurso, LL 2000-F-1089, entre muchos otros).

    Estas facultades del juez fueron también reivindicadas por la jurisprudencia al rechazar en no pocos casos la homologación de acuerdos abusivos (Com. D, 19.12.95, "Banco Extrader SA s/quiebra", L.L.1997-E-247;

    Com. C, 27-10-95, "La Naviera Línea Arg. de Navegación Marítima y Fluvial s/Quiebra" BJCNCom. N° 5 año 1995; Com. B, 3.9.96, "C., F.M.

    OFICIAL

    USO

    s/Quiebra", Rev. de Derecho Privado y Comunitario n° 13, sección jurisprudencia, Concursos, pág. 411; Com. A, 9.4.97, "Btesh, J.D.s., E.D. 175-172; Tercer Juzgado de Procesos Concursales y Registros, M., 25.9.98, "Frannino Industrias Metalúrgicas SAACIF, p/

    ...

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