Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 9 de Marzo de 2023, expediente COM 010119/2022/2/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 10119/2022/2

BURSTEIN, P.F. s/ QUIEBRA s/ INCIDENTE DE ART. 250

Buenos Aires, 09 de marzo de 2023

Y VISTOS:

  1. Apeló el demandado la resolución dictada el 8/11/22 mediante la cual el juez de grado rechazó las excepciones de incompetencia y de inhabilidad de título que opuso.

    Los fundamentos obran desarrollados en la presentación de fd. 46/48,

    siendo respondidos a fd. 50/52.

  2. En autos se presentó M.F.A. solicitando se decretara la quiebra a P.F.B., con fundamento en un reconocimiento de deuda.

    Citado el deudor en los términos del art. 84 LCQ, éste reconoció el documento por el cual se le reclama en autos, mas indicó que de dicha pieza surgía que la deuda provenía de operaciones de tarjeta de crédito, y que por lo tanto se trataba de una relación de consumo que hacía pasible la intervención de los tribunales de relaciones de consumo de la Ciudad de Buenos Aires, y no del juez interviniente, por lo que planteó la incompetencia de este último. Opuso, además, la excepción de inhabilidad de título.

    Previo traslado a la accionante, el magistrado de grado, en la resolución apelada, indicó que “…si bien la CN 129 establece que la Ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, aclara que una ley garantizará los intereses del Estado Nacional mientras aquella ciudad sea capital de la República. En tal sentido, (…) el Fecha de firma: 09/03/2023

    Alta en sistema: 10/03/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Congreso de la Nación sancionó la ley 24.588, que se encuentra vigente –cuya constitucionalidad y aplicabilidad al caso no ha sido cuestionada-, y que en su art. 8

    establece la jurisdicción y competencia del Poder Judicial de la Nación en la Ciudad de Buenos Aires…”.

    Remarcó, además que el art. 43 bis del decreto ley 1285/58, establece que la justicia de primera instancia en lo comercial es competente respecto de todas las cuestiones relativas a las leyes mercantiles, siempre que no se hubiese atribuido a jueces de otro fuero, siendo que la competencia concursal no era ejercida por la justicia de la Ciudad de Buenos Aires.

    Añadió, que no se podía desconocer que la competencia concursal es de orden público y que en el propio documento, en su cláusula 8va, referida a la jurisdicción y competencia, expresamente, se estableció que todo conflicto que surgiera del convenio sería sometido a la jurisdicción de los Tribunales Nacionales en lo Comercial de la Capital Federal. Por todo ello, desestimó el planteo de incompetencia.

    También rechazó la excepción de inhabilidad señalando que, en el caso, no se advertía que la obligación que sustentaba el pedido de quiebra se encontrara enmarcada en una operación de consumo, por cuanto la accionante no es una entidad financiera, ni se vislumbraba que ejerciera una actividad de prestamista con habitualidad.

    Asimismo, desestimó las objeciones del accionado en torno a la vía elegida.

  3. Se quejó el recurrente de lo decidido en la anterior instancia porque no se admitió que era aplicable al caso lo normado por la Ley 24240. Argumentó que al tener domicilio en esta ciudad, y tratándose la obligación reclamada de una relación de consumo cuya materia sería competencia de los Juzgados Contenciosos,

    Administrativos y Tributarios y de Relaciones de Consumo de esta Ciudad, el juez de grado no resultaría competente.

    Señaló que no resultaba procedente un pedido de quiebra con base en un instrumento cuyo objeto eran operaciones de tarjeta de Crédito Comerciales.

    Fecha de firma: 09/03/2023

    Alta en sistema: 10/03/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

  4. En primer lugar, respecto de la procedencia de incoar un pedido de quiebra con base en un “Reconocimiento de deuda y Acuerdo de Pago”, cabe apuntar que doctrinariamente se admite que la cesación de pagos es la situación en que se encuentra un patrimonio que se revela impotente para hacer frente, por medios normales, a las obligaciones que lo gravan (F.R.".Fundamentos de la quiebra" nº 2119 y siguientes; Y.N. "El concepto técnico jurídico de la cesación de pagos", J.6.S.. D.. N.: "Tratado de Derecho Comercial", T.V., nº 2139; Williams R: "El concurso preventivo", pág. 14).

    La impotencia de un patrimonio para dar cumplimiento a sus obligaciones se revela a través de hechos cuya prueba ha de sustentarse,

    generalmente, sobre la base de elementos indiciarios, ya que no es indispensable y,

    de hecho, será excepcional la prueba directa, siempre que se den como fundamento presunciones, aunque sean simples, que si son graves, precisas y concordantes, sirven para formar convicción sobre el extremo requerido.

    La dificultad temporal para cumplir regularmente las obligaciones y la cesación de pagos representan, por lo general, dos diversos grados de un mismo fenómeno patológico cuyo contenido radica en la imposibilidad de cumplir en que se encuentra la cesante, precisamente, por carecer de los necesarios medios financieros.

    Cabe recordar que "la demostración de la cesación de pagos no es un hecho (incumplimiento) sino un estado del patrimonio y que puede existir sin negativas de pago o no existir aunque medien una o varias" (F.R.:

    "Fundamentos de la...

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