Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 15 de Octubre de 2019, expediente COM 039269/1993/2/CA006

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 39269/1993/2/CA6 REICH RAQUEL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REDARGUCION DE FALSEDAD.

Buenos Aires, 15 de octubre de 2019.

  1. Mediante el pronunciamiento de fs. 1649/1681, el magistrado de primera instancia rechazó el presente incidente de redargución de falsedad promovido por la fallida en fs. 27/30, imponiéndole las costas del proceso.

    Tal resolución fue apelada por K.G. en su carácter de heredera y administradora judicial del sucesorio de la fallida (v. fs. 1684).

    Los fundamentos de su recurso, concedido en fs. 1685, fueron expuestos en fs. 1686/1698 y contestados en fs. 1700/1704, fs. 1706/1716 y fs.

    1718/1721.

    La recurrente se agravia, suscintamente, porque considera que la decisión de primera instancia representa nada más que una expresión voluntarista del magistrado a quo. Sostiene que éste analizó indebidamente las constancias de la causa, arribando a una decisión arbitraria y contradictoria.

    Asimismo afirma que el anterior sentenciante ponderó equivocadamente la prueba rendida en el expediente y que, de manera injusta e infundada, le impuso las costas del proceso.

  2. Conferida la vista legal pertinente (art. 276, LCQ; v. fs. 1727), la señora F. General ante esta Cámara declinó dictaminar (v. fs. 1728).

  3. Independientemente de que la técnica recursiva empleada en el memorial de fs. 1686/1698 no se ajusta a las pautas establecidas por el art. 265 del Cpr. y, por lo tanto, la apelación de fs. 1684 podría ser declarada desierta Fecha de firma: 15/10/2019 Alta en sistema: 16/10/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.D.F., PROSECRETARIO DE CAMARA #24120210#235400006#20191015093935318 sin más trámite (arts. 266, Cpr. y 278, LCQ), la S. considera que existen algunas cuestiones que merecen un tratamiento puntual, a efectos de despejar cualquier posibilidad de duda respecto de la corrección del pronunciamiento recurrido (esta S., 11.8.15, “Grupo Almar S.R.L. s/concurso preventivo s/incidente de pronto pago por C., T.S.; 16.12.14, “A., C. y otro c/Supercauch S.R.L. s/quiebra s/incidente de verificación de crédito por A., C. y otro”).

    Por consiguiente, utilizando un criterio amplio de valoración en cuanto al tratamiento que cabe dar al mencionado memorial, se anticipa que -por las razones que a continuación se expondrán- el pronunciamiento recurrido será

    confirmado.

  4. (a) En el presente caso la fallida R.R. promovió en los términos del art. 395 del Cpr. un incidente de redargución de falsedad respecto de los instrumentos acompañados en fs. 1313/1315 y 1508/1510 de los autos “R.R. s/ quiebra”; esto es: (i) un poder judicial general irrevocable otorgado a favor del abogado B.M.D.A. y, (ii) una sustitución del poder en cuestión a favor del Dr. P.W.. También redarguyó de falso un convenio de partición suscripto en los años 1993/1994 con su hermana A.R. de R., el cual habría motivado la expedición de los instrumentos mencionados con anterioridad.

    Finalmente, solicitó la nulidad de todas las actuaciones practicadas por tales letrados con invocación de los referidos instrumentos a partir de sus respectivas y sucesivas presentaciones habidas en autos; especialmente la propuesta de avenimiento de fs. 3048/3850.

    En rigor, la impugnante negó que: (i) hubiese concurrido al Registro notarial n° 1235 de Capital Federal, (ii) conociera al escribano autorizante (L.A.U.) y, (iii) hubiese suscripto poder alguno a favor del abogado B.M.D.A. (a quien, a todo evento, dijo no conocer).

    Destacó, en tal sentido, que a la fecha de expedición de los citados instrumentos se encontraba impedida de expresar su voluntad debido a padecer un cuadro de hidrocefalia motivado por una intervención quirúrgica mal Fecha de firma: 15/10/2019 Alta en sistema: 16/10/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.D.F., PROSECRETARIO DE CAMARA #24120210#235400006#20191015093935318 practicada. Dicha condición -según adujo- le impedía discernir adecuadamente.

    En definitiva, sostuvo que tanto los referidos poderes, como los actos jurídicos eventualmente otorgados o producidos a través de ellos, se encuentran viciados de nulidad, ya que al hallarse impedida su voluntad poco importa si estos instrumentos realmente contaron o no con su rúbrica.

    En tal contexto, solicitó que se hiciera parte del proceso al oficial público autorizante y a los profesionales que hicieron uso de los poderes, precisando con posterioridad (fs. 84) que la acción se dirigía contra L.A.U., B.M.A., P.W., A.R., S.E.R. y S.R..

    Refirió, finalmente, que la impugnación formal de los instrumentos fue efectuada en el marco de la audiencia celebrada el día 6.10.08 en los autos principales de la quiebra, en cumplimiento de lo...

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