Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 28 de Junio de 2019, expediente COM 016913/2001/2/CA003

Fecha de Resolución28 de Junio de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala E

16913 / 2001 Incidente Nº 2 - FALLIDO: EXPRESO TIGRE IGUAZU S.A. s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E 16913 / 2001 Incidente Nº 2 - EXPRESO TIGRE IGUAZU S.A.s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES J.. 15 S.. 29 14-15-13 Buenos Aires, 28 de junio de 2019.-

Y VISTOS:

  1. El incidentista apeló la declaración de caducidad de la instancia.

    El memorial obra a fs. 593/7, y su respuesta a fs. 599/602 y 611/2.

  2. El magistrado de grado consideró que, desde la fecha de la presentación de fs. 553 -que data del 8.3.18- y hasta la del acuse de perención de fs. 563 -formulado el 26.12.18-, había transcurrido el plazo de caducidad sin que se registraran actos impulsorios.

    J.ó que no correspondía tener en cuenta los escritos de fs. 556 y 560, por no reflejar la intención del incidentista de continuar con el trámite de la causa.

    Fecha de firma: 28/06/2019 Expte. N° 16913 / 2001 1 Alta en sistema: 29/07/2019 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA #23974628#237907536#20190701134031866 16913 / 2001 Incidente Nº 2 - FALLIDO: EXPRESO TIGRE IGUAZU S.A. s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Ahora bien, los argumentos que esboza el apelante en su memorial no fueron propuestos al juez de grado, lo que obsta su consideración en esta Alzada (arg.

    CPr.: 277).

    Sucede que, tratándose de un recurso concedido en relación, ello supone circunscribir el análisis a los elementos de convicción ponderados por el a-quo para la emisión del pronunciamiento apelado (arg.

    CPr.: 275).

    De todas formas y en el hipotético caso de atender los actos supuestamente impulsorios detallados por el G.C.B.A., la solución desestimatoria del recurso no variaría.

    Es que, entre las fechas de la providencia de fs. 558 -21.3.18- y la presentación de fs. 560 -8.11.18-, transcurrió el plazo de la LCQ. 277, sin que mediara actividad.

    Ello así, al no haber existido consentimiento por la concursada de acto posterior (v. en ese sentido, C.S.J.N.: "V., E.M., del 23/3/93, J.A. 27/12/95, pág...

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