Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 10 de Abril de 2023, expediente CIV 070139/2016/2/CA001

Fecha de Resolución10 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

70139/2016

Incidente Nº 2 - EJECUTANTE/S: KAHAN, ALBERTO

EJECUTADO/S: LOPATIN, M.A. s/INCIDENTE

CIVIL. J.41

Buenos Aires, de abril de 2023.- JMB

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Estos autos para resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución de fs. 48 que rechazó in limine el presente incidente. El memorial luce a fs. 50/59. El Sr.

Fiscal de Cámara se expidió a fs. 73.

I) Para decidir como lo hizo el juez de la anterior instancia tuvo en cuenta los efectos de la cosa juzgada en sentido material que emana de una sentencia definitiva firme, dictada en el marco de un proceso de conocimiento ordinario.

En sus agravios el actor sostiene entre otras cuestiones que la sentencia dictada en los autos L.M.N. c/

L.M.A. s/ exclusión de herencia" solo es cosa juzgada para los hermanos L..

Esgrime que declarada la inoponibilidad debiera incluirse a M.A.L. en la declaratoria de herederos de S.B.E. al único fin de la subasta de su porción hereditaria embargada antes de la sentencia de indignidad.

Explica que inició esta acción para limitar a su respecto los alcances de la sentencia de indignidad, que es un tema que involucra a los herederos y no a los acreedores.

Fecha de firma: 10/04/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Asimismo dice que la porción hereditaria del indigno no incrementa la porción hereditaria del coheredero, ya que según entiende, no hay derecho de acrecer del coheredero del indigno.

De las constancias de autos se desprende mediante el escrito de inició que el actor en su calidad de acreedor del demandado señala que "el propósito de esta acción es incluir al ejecutado M.A.L. en la declaratoria de herederos de S.B.E.. I. requiere que V.S. declare inoponible al derecho de mi mandante la sentencia dictada en “L.M.N. c/

L.M.A. s/ exclusión de herencia”, (expediente n°

57636/2016), del juzgado civil n° 15 de la Capital Federal que causó

la exclusión de M.A.L. de la declaratoria de herederos de S.B.E..

II) El art. 337 del Código Procesal, al facultar al juez a rechazar de oficio las demandas que no se ajustan a las reglas establecidas se refiere, en principio, al cumplimiento de las fijadas en el art. 330 del ordenamiento, también, y en forma excepcional, debe admitirse tal facultad en el caso de inadmisibilidad evidente de la demanda.-

Ésta puede ejercerse cuando existen violaciones a las reglas que gobiernan el régimen de la demanda, y deriva de los deberes que el art. 34 inc. 5 del citado Código pone a cargo del juez,

en particular el de señalar los defectos u omisiones de que adolezca cualquier petición antes de darle trámite. Y es que el examen de admisibilidad de la demanda importa la verificación de sus requisitos rituales y formales, con independencia de las razones de fondo, y constituye un deber del juez al tiempo de la presentación, por lo que Fecha de firma: 10/04/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

está autorizado a rechazarla “in limine” cuando resulta harto evidente su inadmisibilidad.-

Esta facultad debe ser ejercida con suma prudencia y limitarse a los supuestos de manifiesta improponibilidad, que impida considerar a la demanda como un requerimiento con la seriedad que debe tener toda actuación ante la justicia, y en tanto cercena el derecho constitucional de petición, debe acotarse a los casos de evidente inadmisibilidad de la demanda, supuesto que se verifica en el sub lite.-

Es que superado el control de los extremos y presupuestos procesales, bien señala el profesor italiano E.R. que debe el juez “descender al examen de la proponibilidad y del fundamento intrínseco de la acción, tal como ha sido propuesta”,

e indagar en primer término si la pretensión en concreto se modela al derecho previsto y es admitida por el ordenamiento jurídico. Luego,

debe además examinar si quien ha deducido la pretensión se encuentra legítimamente autorizado y la ha dirigido contra quien aparezca como pasivamente legitimado (conf. R., E., citado por Fenochietto, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, Ed.

2001, T° II; págs. 353 y 354). Así, se plantean las dos opciones de proponibilidad jurídica: la objetiva y la subjetiva.

El juez, entonces, se encuentra habilitado para rechazar la demanda por improponibilidad objetiva de la pretensión cuando no existan en la demanda los requisitos necesarios para su procedencia.

Fecha de firma: 10/04/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Asimismo, la pretensión no puede superar el análisis de admisibilidad por cuestiones de fondo que...

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