Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 13 de Abril de 2021, expediente CIV 021399/2016/2

Fecha de Resolución13 de Abril de 2021
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

Incidente Nº 2 EJECUTADO/S: ABACA LEOCATA, ALICIA

s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Buenos Aires, 13 de abril de 2021.

AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

  1. Para resolver el recurso de apelación interpuesto

    por el consorcio ejecutante contra la resolución dictada el 11 de

    diciembre de 2020, en cuanto concedió el beneficio de litigar sin

    gastos peticionado por la actora.

  2. El Tribunal de apelación está facultado para

    examinar de oficio la admisibilidad del recurso, pues sobre el punto

    no se encuentra ligado ni por la conformidad de las partes ni por la

    decisión del Juez de primer grado, aun cuando esta última estuviera

    consentida (conf. CNCiv., esta S., R.0., del

    22/10/2020; idem., R.0., del 31/8/2020; idem., R.

    058243/2014/CA003, del 20/2/2020, entre muchas otras).

    Sabido es que el artículo 242, segundo párrafo, del

    Código Procesal, establece un monto mínimo para poder recurrir a la

    segunda instancia.

    La ratio legis del art. 242 consiste en limitar las

    intervenciones del tribunal de Alzada, en consideración a la

    importancia económica de las causas, a partir del valor “cuestionado”

    en ellas, el cual constituye un límite para la apelación atendiendo no

    sólo al monto debatido en el proceso, sino, en su caso, al controvertido

    en el recurso intentado.

    Por lo tanto, al tratarse de una incidencia, no

    adquiere relevancia el monto del proceso principal, sino la cifra

    comprometida en el planteo (conf. K., C.M., El nuevo monto

    mínimo para apelar, publicado en L.L. del 2 de febrero de 2010).

    Fecha de firma: 13/04/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Ahora bien, la ley 26.536 modificó la norma

    citada, elevando el monto de inapelabilidad de las sentencias y

    resoluciones a la suma de $20.000; asimismo, dispuso que le

    corresponde a la Corte Suprema de Justicia adecuar dicho monto, si

    correspondiere.

    A raíz de ello, mediante Acordada N° 41 del 26 de

    diciembre de 2019, el más Alto Tribunal adecuó el monto fijado en la

    indicada norma en el importe de $300.000.

    En esta inteligencia, de la certificación que luce a

    fs. 151 del expediente principal se desprende que en autos se reclamó

    la suma de $ 16.352 en concepto de expensas impagas y que la

    ejecutada efectuó depósitos por el importe de $ 15.255,54. Además, la

    liquidación definitiva practicada en concepto de capital, intereses y

    gastos por el consorcio ejecutante ascendió a $...

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