Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 10 de Julio de 2018, expediente COM 015275/2011/76/2

Fecha de Resolución10 de Julio de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B 15275/2011/76/2 - MARNILA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/INCIDENTE ART 250 Juzgado n° 3 - Secretaria n° 6 Buenos Aires, 10 de julio de 2018.

Y Vistos:

  1. Interpuso la representación letrada de la deudora a fs.

    35/42 recurso extraordinario contra el pronunciamiento de esta Sala de fs.

    32/3 que, rechazando la apelación interpuesta confirmó la decisión de la anterior instancia que dispuso su intervención, con desplazamiento del órgano de administración y representación natural por el término de 90 días hábiles judiciales, con costas. El traslado ritual fue respondido por la funcionaria sindical actuante a fs. 45/7, quien resistió el progreso de la pretensión.

  2. El recurso propuesto será desestimado en los términos del art. 14 de la ley 48.

    a.- El pronunciamiento cuestionado se basa en fundamentos de naturaleza no constitucional, de hecho o de derecho no comprendido en el art. 14, Ley 48, ajenos en principio a ese remedio; y admitirlo implicaría la apertura de otra instancia revisora no contemplada por el ordenamiento jurídico; b.- La procedencia del recurso en examen es de carácter excepcional, y requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista o una decisiva ausencia de fundamentación (CSJN., 11-

    Fecha de firma: 10/07/2018 Alta en sistema: 11/07/2018 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #31262965#209422569#20180710101638057 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B 4-85, ED 114-144; Fallos: 311:345 y 571), circunstancia que aquí no se verifica.

  3. Sin perjuicio de lo considerado supra -que bastaría para desestimar lo pretendido-, cabe realizar algunas precisiones en torno a la ‘arbitrariedad’ alegada.

    Véase que dogmáticamente manifestó la recurrente: “… El tribunal elige un camino incorrecto para resolver como lo hizo, al confirmar la resolución de grado, separando de la administración a mi mandante durante la etapa en que se procura lograr el acuerdo de los acreedores. Los arts. 17, 16 y 25, de la LCQ, aplicado por VE, devienen arbitrarios, porque mi mandante no ha realizado hechos prohibidos ni mucho menos en perjuicio de los acreedores …” (fs. 39/39 vta.).

    Sabido es que la doctrina en cuestión, no tiene por objeto corregir en tercera instancia fallos presuntamente equivocados, y las discrepancias que exhibe el recurrente son insusceptibles de habilitar la vía...

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