Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE AMPAROS, 4 de Enero de 2024, expediente FPA 010323/2023/2/CA001

Fecha de Resolución 4 de Enero de 2024
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE AMPAROS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 10323/2023/2/CA1

Paraná, 04 de enero de 2024.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “INC APELACION EN AUTOS

HURIE, E.A. Y OTRO c/ ITER MEDICINA S.A. Y OTRO s/

AMPARO LEY 16.986”, Expte. FPA N° 10323/2023/2/CA1,

provenientes del Juzgado Federal Nº 2 de Paraná, y;

CONSIDERANDO:

I- Que, llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte actora en fecha 20/12/2023, contra la resolución del 18/12/2023 que no hace lugar a la cautelar solicitada al considerar que las manifestaciones vertidas por los presentantes resultan insuficientes para acoger favorablemente la medida de anticipo jurisdiccional requerida en virtud de que su objeto se identifica con la solución final del pleito.

Por resolución de esta Cámara de fecha 29/12/2023 se concede el recurso, en el marco del recurso de queja promovido en el incidente Nº 10323/2023/1, se habilita la feria judicial y pasa la causa para resolver el 04/01/2024.

II- Que, le agravia a la parte actora el rechazo de la medida cautelar solicitada cuando se ha acreditado la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y la manifiesta arbitrariedad de las demandadas.

Alega que se encuentra en juego la salud y la vida de la amparista y refiere que el tratamiento indicado por los médicos de la paciente se encuentra incluido en el Programa Médico Obligatorio -PMO-, dentro de las prácticas de “Hemoterapia”.

Fecha de firma: 04/01/2024

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

Solicita el urgente dictado de la cautelar y que se ordene a las entidades demandadas la cobertura inmediata de los próximos recambios plasmáticos indicados por el profesional responsable, así como los que en el futuro sean prescriptos, con gastos de traslado y hospedaje a la Ciudad de Buenos Aires donde el tratamiento debe ser realizado.

Refiere a la grave enfermedad de la paciente, su condición de persona con discapacidad y la actuación arbitraria de las demandadas.

Argumenta en torno a los requisitos para el otorgamiento de la medida, los que considera cumplidos y pide que se haga lugar a la cautelar. Efectúa reserva del caso federal.

III- Que, de las constancias del caso surge que la amparista, E.A.H., de 52 años de edad, padece de discapacidad, enfermedad de A. de comienzo temprano y que su médico tratante, especialista en Psiquiatría Dr. F.E.T., ha indicado tratamiento de recambio plasmático (Ver documental acompañada al promocional).

La parte actora interpone demanda con medida cautelar innovativa contra I.M.S. y OSPACA a fin de que le brinden la cobertura inmediata de los próximos recambios plasmáticos/plasmaféresis más gastos de traslado y hospedaje a la Ciudad de Buenos Aires para la paciente y un acompañante, conforme los argumentos que expone.

IV- Que, antes de analizar los presupuestos fundantes de la cautelar deducida, cabe destacar que, respecto a la admisibilidad de medidas como la presente, el criterio no debe ser restrictivo sino amplio, con mayor énfasis cuando Fecha de firma: 04/01/2024

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 10323/2023/2/CA1

se encuentra en juego la salud, como valor y derecho humano fundamental, a fin de evitar la posible frustración del derecho invocado.

V-

  1. Que, corresponde analizar los presupuestos fundantes para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada.

    Respecto del requisito ‘verosimilitud del derecho’

    (fumus boni iuris), cabe señalar que consiste en realizar apreciaciones sumarias, superficiales o periféricas en torno a su concurrencia, por tratarse de un juicio de probabilidad y no de certeza.

    Ello así, en virtud de que se dispone en los umbrales del proceso y exigir una profundización mayor importaría introducirse en cuestiones que sólo deben ser resueltas en la sentencia definitiva.

    Por ello basta la “apariencia” de verosimilitud, dado que si se afirmara la certeza del derecho se podría cuestionar -y con justicia- que media prejuzgamiento, lo que excluiría la actuación del Juez que así lo decidiera.

    La exigencia, por tanto, de la verosimilitud del derecho se ve satisfecha en este caso mediante la verificación de los datos probatorios documentales que sustentan y generan credibilidad -prima facie-, en lo afirmado por el peticionante y de las constancias digitalizadas obrantes en la causa que dan cuenta del grave padecimiento del amparista y la necesidad del tratamiento.

    En el presente caso, la amparista acredita debidamente el diagnóstico de Alzheimer que padece y la urgencia del tratamiento de recambio plasmático/plasmaféresis solicitado por cautelar (Ver Fecha de firma: 04/01/2024

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    indicación terapéutica de fecha 23/10/2023 y escrito de interposición de demanda).

    Atento ello, al efectuar un análisis preliminar de la normativa aplicable al caso, se observa que la Resolución 201/2002 del Ministerio de Salud regula el Programa Médico Obligatorio al cual deben acogerse las obras sociales y prevé expresamente en su Anexo II las prestaciones de Hemoterapia como aféresis de plaquetas, plasmaféresis,

    transfusiones, entre muchas otras.

    A su vez, surge que la Resolución 58/2005 del Ministerio de Salud y Ambiente aprueba las normas técnicas y administrativas de la especialidad hemoterapia y regula todo lo concerniente a la...

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