Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 27 de Diciembre de 2023, expediente CIV 058342/2023/2/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

58342/2023

Incidente Nº 2 - ACTOR: G. F. O., M. M. Y OTRO s/ART. 250

C.P.C. - INCIDENTE CIVIL

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En el marco de las actuaciones principales -expediente nº58342/2023 caratulado “G. F. O., M. M. y otros c. P. A., K. s.

alimentos provisorios”- ambas partes y la Defensoría de Menores de primera instancia apelaron la resolución del 12 de septiembre de 2023 y su aclaratoria del 4 de octubre; en tanto que -además- el demandado interpuso recurso de revocatoria con apelación subsidio frente a lo decidido en el punto II de la providencia del 10 de noviembre de 2023.

De tal modo se formaron dos incidente, el nº1 y el presente que es el nº2, habiéndose originado a partir de los respectivos dictámenes de la Defensora de Menores de Cámara una confusión por cuanto en el incidente nº2 se expidió sobre el recurso correspondiente al incidente nº1 y viceversa.

Advertida esta situación, el 13 de este mes y año en el incidente nº1, se hizo saber que se resolverán ambas apelaciones en una única decisión en este incidente nº2.

De este modo, en orden a lo allí indicado por una cuestión de índole metodológica se abordará en primer término el recurso contra el punto II de la providencia del 10 de noviembre de 2023 y luego -de ser el caso- de avanzará en el recurso interpuesto contra la decisión del 12 de septiembre de 2023.

I.- Recurso contra lo decidido en el punto II de la providencia del 10 de noviembre de 2023.

  1. Como quedó dicho precedentemente, el obligado interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el punto II de la providencia del 10 de noviembre de 2023, donde el juez de primera instancia resolvió que toda vez que la actora ratificó las presentaciones efectuadas por sus letrados, el planteo de Fecha de firma: 27/12/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

    nulidad articulado a fojas 71/79 resulta improcedente y, en consecuencia, nada cabe proveer.

    Mediante pronunciamiento del 14 de noviembre de 2023 se rechazó el primero de los remedios y se concedió el segundo, sin disponer sustanciación de los fundamentos incorporados el 12 de ese mes y año.

    La cuestión se integra con el dictamen de la Defensora de Menores de Cámara del 19 de este mes y año, que propicia que se declare desierto el recurso.

  2. Del cotejo de la actuaciones se desprende que el demandado pidió el 23 de octubre de 2023, que se declare la inexistencia de los escritos presentados por la actora en el expediente principal -sobre alimentos provisorios- incluyendo el libelo inicial, por cuanto las firmas estampadas en ellos resultan copiadas y pegadas.

    Corrido traslado de dicho planteo, la parte actora el 26

    de ese mes y año denunció que las firmas son de su autoría y ratificó cada uno de los escritos presentados por sus letrados, como así también la gestión por ellos realizada.

    Fue así, que se dictó la resolución objeto de recurso,

    luego mantenida en el decisorio del 14 de noviembre pasado.

    Frente a ello, el apelante se agravia en cuanto sostiene que lo decidido no guarda congruencia con su petición, dado que él denunció la inexistencia de los escritos presentados por la demandada y no así la nulidad sobre la que predica lo resuelto.

    Postula por tanto, que no existe identidad entre lo peticionado y lo resuelto.

    Imputa -también- que la ratificación efectuada no reemplaza la voluntad de la parte al momento de presentar el escrito.

  3. La cuestión articulada, resulta reiterativa de lo ya analizado en los expedientes conexos nº100916/2022/1 “Incidente Nº 1 - Actor: P. A., K.. Demandado. G. F. O., M. M. s. beneficio de litigar sin gastos” y nº31356/2023 “P. A., K. y otros c. G. F. O., M.

    M. s. denuncia por violencia familiar”, sólo que aquí refiere a los escritos presentados por la actora en el expediente principal sobre Fecha de firma: 27/12/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

    alimentos provisorios -ya individualizados más arriba- desde su inicio.

    En este caso, teniendo en cuenta la índole de los escritos atacados se ha de seguir lo propiciado en el expediente nº100916/2022, a lo que se remite -en honor a la brevedad y a fin de evitar reiteraciones innecesarias- en lo que hace a la diferencia entre la nulidad sobre la que predicó la decisión apelada y la inexistencia postulada por el aquí demandado.

    En ese orden, de acuerdo con lo explicitado en el indicado expediente conexo, se anticipa que esta sala disiente con el temperamento asumido por el magistrado, razón por la cual el recurso de apelación será admitido.

    Al respecto, cabe puntualizar que en el caso el debate se centra en la validez de la autenticidad de la firma de la actora en su escrito de inicio y demás presentaciones efectuadas hasta el 23

    de octubre de 2023 -fecha en que se dedujo el planteo en análisis-.

    En ese aspecto, se recuerda que la firma del litigante que actúa por derecho propio es requisito formal indispensable para la validez de ciertos escritos, y debe ser auténtica, es decir, emanar del propio interesado, condición ésta que no puede quedar librada a sus manifestaciones posteriores (conforme, Colombo, Carlos-Kiper,

    C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado”, La Ley, Tomo I , pág. 708).

    Por ser así, como regla, debe reputarse inexistente el escrito que carece de la firma de la parte o de su apoderado -situación asimilable a la de la falsedad de la firma- debiendo procederse al desglose de la presentación donde obre la asignatura falsa (conforme, Kielmanovich, J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado”, A.P.,

    Tomo I pág. 207).

    En otras palabras, el escrito judicial sin firma de la parte que interviene con asistencia letrada de patrocinante, no conforma un acto viciado que dé lugar a la nulidad; sino, que lo que provoca es que no se produzca el acto, lo que deriva en su inexistencia.

    Fecha de firma: 27/12/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

    La solución no cambia por el hecho de que la actora haya asumido como propio los escritos en ocasión de contestar el planteo. Es que, como lo explicó esta sala en los mencionados precedentes “Bravo” y “P.” -citados en el expediente nº100916

    2022/1-, el punto de conexión entre la doctrina de los actos jurídicos inexistentes -e incluso los actos nulos- y el principio de preclusión procesal es el que explica que la ratificación efectuada por la interesada no subsane de modo retroactivo la falta de efectos jurídicos del acto en cuestión, pues tal reconocimiento no trae como consecuencia que ese acto se...

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