Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 21 de Diciembre de 2023, expediente CIV 069415/2019/2/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Incidente Nº 2 - ACTOR: MARQUEZ, A.E. DEMANDADO:

SCALISE, ANTONIO s/RECUSACION CON CAUSA - INCIDENTE CIVIL

N° 69415/2019

Juzgado N° 105

Buenos Aires, 21 de diciembre de 2023.-MR

AUTOS Y VISTOS:

I- Vienen estos autos a consideración del Tribunal a efectos de entender en la recusación con causa deducida por la parte actora (fs. 3), contra la señora jueza a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 105. La magistrada presentó el informe previsto en el art. 26 del Código Procesal (fs. 6).

El señor Fiscal de Cámara dictaminó y propició la desestimatoria de la recusación opuesta (fs. 8/12).

II- El presentante fundó su pretensión en la causal contenida en el inc. 7

del art. 17 del Código Procesal. En tal sentido, adujo que la juzgadora emitió

opinión anticipada, contraria a derecho y violatoria del derecho de defensa en juicio, produciéndose así una enemistad manifiesta.

Sostiene el prejuzgamiento en base a la medida para mejor proveer dictada el 23 de noviembre de 2023, por la que se ordenó cursar D. a la "Superintendencia de Riesgos del Trabajo" a fin de que informe si el señor A.E.M. se encontraba al día 26 de junio de 2019 cubierto por alguna aseguradora de riesgo de trabajo y, en su caso, denuncie cual, así como también,

si se ha percibido suma alguna con motivo del hecho que se ventila en autos.

Entiende el recusante que la medida adoptada beneficia a la citada en garantía, en tanto se produce una prueba que a esta altura del proceso se encontraba desistida. Ello, conforme providencia de fecha 23 de septiembre de 2022, por la que se hizo saber a las partes que en el término de cinco días debían manifestar e indicar las pruebas pendientes, bajo apercibimiento de tenerla por desistida.

Considera que, en su caso, el oficio debería haberse indicado una vez recibido el expediente "M., A.E. c/ Coria, E.M. y otros s daños y perjuicios (acc. tran. c/les. o muerte) -Expte N°14867/2019- (archivado en legajo 223902-CCO), causa que también fue requerida en el pronunciamiento aludido.

Fecha de firma: 21/12/2023

Alta en sistema: 22/12/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Asimismo, esgrimió una supuesta enemistad de la juzgadora hacia la parte en orden al temperamento adoptado en el decisorio mencionado y al no expedirse acerca de las peticiones efectuadas en el escrito de fecha 23 de noviembre de 2023.

III- En el informe presentado en los términos previstos por el art. 26 del Código Procesal, la magistrada indicó que no se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el inc. 7 del art. 17 del Código Procesal. Destacó que lo proveído obedeció a la presentación realizada por la aseguradora con fecha 6 de noviembre de 2023 y en la medida que habiendo compulsado la causa N°14867

2019, mediante el Sistema Lex 100, no pudieron visualizarse los escritos constitutivos de ese proceso. Señaló que, por los motivos expuestos, se requirieron las actuaciones en soporte papel.

Agregó que las medidas adoptadas lo fueron en el marco de las facultades ordenatorias e instructorias previstas en el artículo 36 del Código Procesal. Lo expuesto, a los fines de contar con todos los elementos técnicos necesarios al momento de dictar sentencia. Subrayó que, en modo alguno, ha existido un pronunciamiento expreso sobre la cuestión de fondo a decidir en el litigio (fs. 6).

IV- El incidente de recusación tiene por finalidad asegurar la garantía de imparcialidad, inherente al ejercicio de la función jurisdiccional, de donde se desprende que está dirigida a proteger el derecho de defensa del particular, pero con un alcance tal que no perturbe el adecuado funcionamiento de la organización judicial. Para apreciar la procedencia del planteamiento corresponde atender tanto al interés particular como al general, que puede verse afectado por un uso inadecuado de este medio de desplazamiento de los jueces que deben entender en el proceso (C.S.J.N, Fallos 326-1512, entre otros).

Dicho Instituto debe interpretarse restrictivamente, más cuando se trata de un acto de singular gravedad con supuestos taxativamente establecidos y teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la alteración del principio constitucional del juez natural (C.S.J.N, Fallos 319:758; 326:1512, entre otros).

En ese orden, la viabilidad del prejuzgamiento como causal de recusación está sujeta al requisito de que el juez deje entrever anticipadamente la decisión final que tomará en el caso y sólo se configura cuando existe un pronunciamiento previo, afirmativo y preciso sobre el tema principal a decidir en el litigio (CSJN,

Fallos 324:265; esta Sala, Expte. N° 5005/2019/2, 2/10/23).

Fecha de firma: 21/12/2023

Alta en sistema: 22/12/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por:...

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