Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 5 de Diciembre de 2023, expediente COM 001362/2018/2

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

1362/2018/2 ANDREOLI, CRISTIANA ORNELLA c/ CARLONCHO S.R.L.

s/ ORDINARIO s/ INCIDENTE DE REMOCION DE SINDICO.

Buenos Aires, 5 de diciembre de 2023.

  1. ) El síndico J.E.D.H. acusó en fs. 97 la caducidad de la instancia abierta con la concesión del recurso de apelación interpuesto por Carloncho S.R.L. contra la resolución de fs. 76.

    Conferido el traslado pertinente, la recurrente lo respondió a fs. 99/102.

  2. ) Dispone el art. 310, inc. 2°, del Código Procesal que el plazo de perención de esta instancia es de tres meses y, tal como ha interpretado esta Sala, dicho término comienza a correr a partir de que se produce la apertura de aquélla, es decir, desde la concesión del recurso (conf. C.. Sala D,

    17/11/2008, "L. y Cía. S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito promovido por M., J.D. y sus citas).

    Ese dies a quo resulta inadecuado sólo cuando se observa que se realizó

    algún trámite luego de interponer la apelación y con relación al recurso en cuestión (conf. C.. Sala D, 11/3/2008, "S., M.M.A. c/

    Car One y otro s/ beneficio de litigar sin gastos").

    En el caso, C.S. fundó su apelación el 10/11/2021 (v. fs. 97),

    y la sindicatura contestó ese memorial mediante presentación del 17/11/2021 (v.

    fs. 88/95), pero las actuaciones no fueron elevadas, sin que se advierta que existiera actuación alguna pendiente de cumplimiento.

    Fecha de firma: 05/12/2023

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Así, aunque el plazo que prevé el art. 302, inc. 2°, del ordenamiento ritual objetivamente transcurrió, no puede perderse de vista al respecto que la doctrina que emana del fallo plenario dictado por esta Cámara de Apelaciones in re "B., H. c/ G., J. s/ ordinario" (del 29/8/1990; LL

    1980-E-58 ED 138-782 JA 1990-IV-266), que habilitaba la perención de la instancia aún ante el incumplimiento de la carga de funcionarios del tribunal de elevar el expediente oficiosamente, ha perdido vigencia (CNCom., en pleno,

    23/10/2020, “Autoconvocatoria a plenario s/revisión de la doctrina del plenario B., H.C.c.G., J. y otro”), de manera tal que si, como en el caso, las actuaciones estuvieron en condiciones de ser elevadas y no lo fueron, no es posible decretar la caducidad.

    En efecto: cuando se traslada al apelante la responsabilidad...

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