Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 7 de Diciembre de 2023, expediente COM 006016/2023/2

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

ROPHE S.A. c/ ROCHA, NIEVES Y OTROS s/ORDINARIO s/INCIDENTE

ART 250 RESOLUCION DEL 27 DE JUNIO 2023

EXPEDIENTE COM N° 6016/2023/2

Buenos Aires, 7 de diciembre de 2023.

Y Vistos:

  1. Apeló el codemandado D.G., la resolución obrante en fs. 12 mediante la cual el Sr. Juez de Grado desestimó el planteo de nulidad y redargución de la cédula de notificación de fs. 651 de los autos principales.

    El memorial de fs. 15 fue contestado por la sindicatura de la quiebra de Rophe SA en fs. 17.

    De su lado, el Ministerio Público Fiscal dictaminó en fs. 31/33

    propiciando la confirmación del pronunciamiento apelado.

  2. Se impone recordar que la nulidad procesal es la privación de los efectos imputados a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitudes para cumplir el fin a que se hallen destinados (conf. Palacio Lino, "Derecho Procesal Civil, T° I, pág. 387).

    Sobre esos lineamientos, ha sido establecido que en materia procesal, no hay nulidad de forma si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa, lo que implica que la nulidad pedida por el solo interés de la ley o para satisfacer meros pruritos formales,

    cuando no exista agravios, debe ser desestimada (conf. CNCiv., S.B., ED

    5-714; S.C., ED 37-515), soportando, por ende, aquel que pide la nulidad,

    con la carga de alegar las defensas o pruebas que se vio privado como consecuencia del acto viciado (conf. art. 172 párrafo segundo CPr.).

    Procurar la nulidad por la nulidad misma constituiría un formalismo que Fecha de firma: 07/12/2023

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

    conspiraría contra el legítimo interés de las partes y la recta administración de justicia (conf. F., C.E., Roland “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” Buenos Aires, Editorial Astrea,

    1983, T° 1, pág. 620 y jurisprudencia allí citada).

    De manera tal que, como bien se sostuvo en el dictamen que antecede, descartado el estado de indefensión del ejecutado a partir de la suspensión del término para contestar la demanda a su respecto dispuesta en fs. 682 de los autos principales (véase que la notificación de la demanda data del 6/6/2023 -v. informe de fs. 11- y la suspensión se ordenó en fecha 20/6/2023), no existe necesidad ni mérito para retrotraer el procedimiento a etapas pretéritas; resultando así ajustado a derecho, el rechazo del planteo de nulidad juzgado (esta Sala, 9.3.10, "B.H.E.c.A. Dulce SA s/ejec."); máxime considerando el plazo transcurrido con la tramitación de esta incidencia.

  3. Finalmente y en cuanto al planteo de redargución de falsedad, es del caso destacar que el mismo tiene por objeto destruir la eficacia de un instrumento público ofrecido como elemento probatorio. Es instrumento público aquel que es otorgado por un funcionario en ejercicio de sus funciones y con las formas exigidas por la ley.

    Así entonces, ese título -en este caso la cédula de notificación de fs. 651- tiene como atributo esencial la fe pública, siendo ese atributo dado a ciertos títulos por el ordenamiento jurídico, guardando el mismo necesaria relación con su valor probatorio.

    En concordancia con ello, aquel que está labrado en condiciones regulares, prueba por sí mismo su carácter de tal. Es para invertir esa categorización que debe llevarse adelante un proceso de redargución conforme así establece el CCyCN: 296 -antes CCiv.:993-

    (Código Procesal Civil y Comercial de la...

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