Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 15 de Noviembre de 2023, expediente FMP 020304/2022/2/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de noviembre de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “G., M. A. y otro c/ MEP LIFE

SALUD SRL y otros s/ Amparo – Ley 16.986 s/ Incidente de Apelación”. Expediente Nº 20304/2022/2, procedentes del Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1, de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO:

Que nuevamente es convocada esta Alzada en virtud del recurso de aclaratoria interpuesto, por la Dra. N.E.B.,

apoderada del Estado Nacional, S.S.S., en referencia de la resolución de este Tribunal de fecha 17/05/23, a fin de aclarar la misma, por cuanto no se ha tenido en consideración el recurso de apelación interpuesto por su poderdante, y tampoco el interpuesto por la O.S.M.T.T., ambos de fechas 26/12/22-

Que la aclaratoria es uno de los medios por los cuales este Tribunal, en los términos de lo dispuesto por el art. 166 inc. 2° del C.P.C.C.N., trata de obtener que la sentencia cumpla la función de decidir el proceso con arreglo a las acciones deducidas depurándolas de errores materiales, oscuridades y omisiones, pero dicho remedio tiene como límite fijado por las normas del código procesal, la prohibición de alterar lo sustancial de la decisión.-

Y en ese contexto este Tribunal tiene dicho en numerosos precedentes que son tres los motivos de aclaratoria que admite la ley procesal: la corrección de errores materiales, la aclaración de conceptos oscuros y la subsanación de omisiones sobre alguna de las Fecha de firma: 15/11/2023

Alta en sistema: 17/11/2023

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pretensiones deducidas en el litigio, siempre que no se altere lo sustancial de la decisión.-

Es decir, tal recurso no persigue la rescisión del acto judicial,

sino su complementación, permitiendo que los decisorios sean precisos conforme a las pretensiones deducidas en juicio. Es un verdadero suplemento o acto integrativo de otro antecedente que constituye el presupuesto necesario para su existencia.-

En consecuencia, advirtiendo que en la resolución de fecha 17

05/23 se ha cometido una omisión involuntaria respecto de no considerar los agravios esgrimidos por las co-demadadas (S.S.Salud.

y O.S.M.T.T.), que en este acto se corrige, por lo que deberá

complementarse dicha resolución.

Se trata aquí, entonces, de evaluar las apelaciones interpuestas por las partes co-demandadas, frente al dictado de medida cautelar en resguardo de las necesidades de salud del niño amparista.

  1. En su presentación recursiva, -la SSSalud- se agravia de la medida cautelar, indicando que su poderdante se rige por la normativa vigente haciendo referencia a que el medicamento solicitado no está incluido en el PMO.

    Asimismo, indica la falta de cumplimiento de los requisitos necesarios para la concesión de este tipo de medidas, verosimilitud en el derecho y peligro en la demora.

    A su vez, se agravia de la medida cautelar decretada por considerar idéntico lo ordenado con el objeto de fondo del amparo.

    Fecha de firma: 15/11/2023

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    Finalmente, alega que no es función de su poderdante brindar prestaciones médicas y entregar medicamentos.

    Por su parte, la OSMTT se agravia de la medida cautelar,

    indicando que su poderdante se rige por la normativa vigente haciendo referencia a que el medicamento solicitado no está incluido en el PMO ni autorizado por la ANMAT.

    Asimismo, cuestiona el costo exorbitante del medicamento solicitado indicando el riesgo de desfinanciamiento de su poderdante III.- Conferido que fuera el traslado pertinente a la contraria y habiendo sido contestado el mismo –cfr. decreto y presentación digital ambas de fechas 01/02/23-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme el llamado de fecha 15/02/23.

  2. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debemos valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a una buena calidad de vida y a una asistencia médica adecuada, debiendo ponderarse en el caso en particular el Interés Superior del Niño, consagrado en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional.

    Encontrándose especialmente en riesgo el derecho a la salud (en sentido amplio) de un menor –persona con discapacidad-,

    estimamos que se deben adoptar medidas que garanticen el ejercicio de tales derechos, a fin de asegurarle al niño una calidad de vida digna como también un desarrollo que no vulnere sus derechos humanos fundamentales por su padecimiento, ponderando,

    Fecha de firma: 15/11/2023

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    reiteramos, el Interés Superior del Niño, ello en cumplimiento a Tratados Internacionales que poseen jerarquía Constitucional en nuestro país.

    El propio sistema interamericano de tutela de derechos fundamentales, hoy con jerarquía constitucional (Art. 75 inc. 22 CN),

    refiere la clara directriz de que la tutela efectiva es una garantía de prestación del Estado (Art. 2, 25 y CC. CADH).

    A su vez, el menor también se encuentra amparado por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo (Ley 26.378). A ello se suma, el Protocolo de San Salvador (Ley 24.658, arts. 10, 15 y 18) y la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (Ley 25.280).

    Asimismo, nuestro país cuenta con numerosas leyes y decretos que regulan la temática, entre los que es oportuno destacar la Ley 22.431 “Sistema de Protección Integral de Discapacitados”, su decreto reglamentario 312/2010; la Ley 24.901 “Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las personas con discapacidad”.

  3. Que, por otra parte, debemos considerar el carácter de la medida cautelar aquí debatida. Recordemos que la finalidad de toda medida cautelar consiste en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la posibilidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, que se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten Fecha de firma: 15/11/2023

    Alta en sistema: 17/11/2023

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    inútiles los pronunciamientos que den término al litigio (cfr. CFAMdP

    en autos “A.B.S. s/ Medida Cautelar Autónoma”,

    sentencia registrada al T° CX F° 15.689; entre otros).

    Este tipo de remedio –en este caso innovativo- implica una decisión excepcional, pues altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado. Como configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa -que no por ello comporta prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión- resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (cfr. CFAMdP in re “Incidente de apelación de medida cautelar incoado por la Dirección de Salud y Acción Social de la Armada en autos: “R., N. A. c/ Dirección de Salud y Acción Social de la Armada s/ Amparo”, sentencia registrada al Tº LXXVII Fº

    12.356).

    Previo al desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada hemos de señalar que sólo se atenderán aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, hemos de recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    En ese orden, y por las consideraciones que expondremos a continuación, disentimos con los agravios vertidos por los recurrentes tendientes a cuestionar el fallo apelado por ausencia de fundamentación en cuanto a los requisitos necesarios para el dictado de las medidas cautelares.

    Fecha de firma: 15/11/2023

    Alta en sistema: 17/11/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    El primero de los recaudos que debe concurrir es el fumus bonis iuris, que entendemos en principio se encuentra acreditado,

    toda vez que de las constancias obrantes en el expediente...

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