Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 15 de Noviembre de 2023, expediente CIV 045807/2023/2/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

45807/2023

Incidente Nº 2 - ACTOR: B., C.C.D.C., J.

  1. s/ART.

    250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA

    Buenos Aires, de noviembre de 2023.- JML

    Y VISTOS:

    Y CONSIDERANDO:

  2. Contra la resolución dictada el día 28 de junio de 2023

    (ver fs. 21 de los autos principales), en la que la Sra. Jueza de grado dispuso “…1) Fijar con carácter cautelar la suma mensual de setenta mil ($ 70.000.-) que el demandado deberá abonar a favor de su hija M.L.C.(.nacida el 19 de abril de 2013), manteniendo la modalidad de pago actualmente vigente. La presente medida cautelar tendrá

    vigencia hasta el dictado de la sentencia de mérito o que las partes puedan arribar a un acuerdo superador. N. junto con el traslado dispuesto ut-supra…” se alza, la parte demandada, por las quejas vertidas en el memorial presentado el día 9 de agosto de 2023

    (ver fs. 40/43 de los autos principales), cuyo traslado fuera contestado por la parte actora el día 28 de agosto de 2023 (ver fs. 51/53 de los citados autos).

    A su turno, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, mantuvo en el dictamen en el punto IV del dictamen del día 8

    de noviembre de 2023 el recurso de apelación deducido el día 23 de agosto de 2023 (ver fs. 49 de los autos principales) por la Representante del Ministerio Público Pupilar de la instancia de Grado.

  3. Cabe recordar que, cuando el recurso se concede en relación, el Tribunal debe fallar teniendo en cuenta las actuaciones producidas en primera instancia, no pudiendo abrirse la causa a prueba ni alegarse hechos nuevos conforme lo establece el art. 275 del Código Procesal (conf. M. y otros, "Códigos Procesales...", t° III,

    pág. 398/91 y jurisprudencia allí citada; H.-.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Concordado”, t°. 5, pág.

    325; K.J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, t°. I, pág. 618; Palacio Lino E,

    Derecho Procesal Civil

    , t° . V, pág. 98; G.A.; “Código Fecha de firma: 15/11/2023

    Alta en sistema: 17/11/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Procesal Civil y Comercial de la Nación, Concordado”, t°. 5, pág.

    325; Fassi-Yáñez; “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    Comentado, Comentado y Anotado”, t°. II, pág. 84, comen. art. 275;

    C.-.K.; “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    Anotado y Comentado”; t°. III, pág. 186, comen. art. 275; C.N.Civil,

    Sala “E”, c. 29.105 del 27/02/14,c. 68.807 del 19/10/17, c. 78.930

    2019/CA2 del 11/05/2020, entre muchos otros).

    Es que de acuerdo con lo dispuesto por la norma legal citada la alzada debe resolver sobre la base de lo articulado y probado en primera instancia, razón por la que tampoco pueden realizarse planteos que estén fuera del marco del art. 277 del mismo ordenamiento legal.

    Asimismo, la Sala no se encuentra obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia pasa decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.). En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

    Diremos en manera preliminar que el tribunal de apelación no se encuentra obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia pasa decidir el caso (CSJN, Fallos:

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225; C.N.Civil, Sala “B”, c. 90.117

    2017 del 30/04/19, entre muchos otros). En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos:

    274:113; 280:320; 144:611; C.N.Civil, Sala “B”, c. 90.117/2017 del 30

    04/19, entre muchos otros).

    Por demás, cabe remarcar que, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (conf. C.N.Civil, Sala “B”, c. 90.117

    Fecha de firma: 15/11/2023

    Alta en sistema: 17/11/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    2017 del 30/04/19, entre muchos otros; íd. Sala “J”, autos “., K. S.

    1. Instituto Médico de Obstetricia S.A. y otros s/ Daños y perjuicios -

    Resp. Prof. Médicos y Aux., 10/03/2021, La Ley Online: AR/JUR

    1550/2021).

  4. Sabido es que los alimentos provisorios según el art.

    544 del Código Civil y Comercial de la Nación están destinados a satisfacer las necesidades impostergables del alimentado durante el breve lapso que debe mediar hasta el dictado de la sentencia (conf.

    L.R.L., “Código Civil y Comercial de la Nación,

    Comentado”, t° III, pág. 426, comen. art. 544; R.-.M.,

    Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado

    , t° II, pág. 319,

    comen. art. 544; B.A., “Código Civil y Comercial de la Nación, analizado, comparado y concordado, t° 1, pág. 391, comen.

    art. 544; C.N.Civil, Sala “E”, c. 463.713 del 27/10/06, c. 537.064 del 8

    9/09, c. 543.745 del 1/12/09, c. 545.684 del 29/12/09 y c. 618.857 del 14/05/13 y c. 62.008/2018/1 – CA1 del 28/06/19; entre muchos otros),

    oportunidad en la cual cesa por haberse cumplido la condición a la cual estaba subordinada (conf. L.R.L., op. y loc.

    cits.; R.-.M., op. y loc. cits.; B.A., op. y loc. cits.;

    C.N.Civil, Sala “E”, c. 537.064 del 8/9/09, c. 543.745 del 1/12/09, c.

    545.684 del 29/12/09, c. 618.857 del 14/05/13 y c. 62.008/2018/1 –

    CA1 del 28/06/19, entre muchos otros).

    De la interpretación de la normativa citada, esta Sala entiende que la cuota provisoria debe tener un alcance que, a la luz de los elementos prima facie colectados, en orden a su contenido cautelar, resulte suficiente para atender a los requerimientos del aquí

    beneficiario y que no resulten...

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