Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 1 de Noviembre de 2023, expediente FMP 012967/2021/2/CA002

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de noviembre de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “I., M. L. c/ OSPERYHRA s/ Amparo – Ley 16.986 s/ Incidente de Ejecución de Honorarios”. Expediente Nº 12967/2021/2, procedentes del Juzgado Federal de la ciudad de Dolores, Secretaría Civil.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación incoado en fecha 05/04/23 por el letrado F.C., por derecho propio, en contra de la resolución del Sr. Juez de Grado, de fecha 04/04/23, por la cual ordena el levantamiento del embargo decretado en los autos y procede a la devolución de las sumas a la Obra Social demandada.

    Se agravia el recurrente por entender que la medida atacada conculca su derecho constitucional a la propiedad privada, ya que dichos honorarios ya son parte de su patrimonio.-

    Por otro lado, afirma que los honorarios profesionales revisten el carácter de alimentarios.-

    Resumidos los agravios, conferido el traslado de ley, no contestados los mismos por la contraria (cfr. decretos 19/04/23 y 08/05

    23), encontrándose estos autos en estado de resolver en fecha 24/05

    23, corresponde que nos adentremos al tratamiento del recurso deducido.-

    Fecha de firma: 01/11/2023

    Alta en sistema: 03/11/2023

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

  2. Que, en primer término, estimamos propicio recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación -de manera reiterada-

    expresó que los jueces no están obligados a ponderar uno por uno y exhaustivamente todos los agravios planteados ni analizar todas las cuestiones y argumentos que a juicio del sentenciante no sean decisivos, sino sólo aquellos conducentes para fundar las conclusiones (confr. Fallos: 296: 445; 297: 333, entre muchos otros).

    En este sentido, el alto Tribunal hizo hincapié en reiteradas ocasiones en que toda sentencia configura un todo indivisible demostrativo de una unidad lógico jurídica (Fallos: 325: 2219, su cita y otros) y, además, señaló que debe prevalecer la solución real del fallo sobre su texto formal (doctrina de Fallos: 308: 755 y 322: 2958 y sus citas), pautas que esta Alzada ha considerado especialmente para dirimir las cuestiones planteadas en estos autos.-

  3. Adentrándonos al estudio del recurso deducido, debe ponderarse que esta Alzada ha resuelto en múltiples precedentes (ver autos: “B., A.M. c/ PAMI s/ Amparo – Ley 16.986”. Expediente Nº 3698

    2020, con sentencia de fecha 12/10/2022, entre otros) que en virtud de lo establecido en el Decreto 486/02 se suspenden las ejecuciones de sentencia contra las prestadoras del sistema nacional del seguro de salud, quedando comprendidas las ejecuciones por cobro de honorarios y gastos, destacándose que dicha norma ha sido prorrogada en su aplicación en virtud de lo dispuesto por el art. 85 de la ley 27.541.-

    Fecha de firma: 01/11/2023

    Alta en sistema: 03/11/2023

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    La presente causa es una ejecución de honorarios promovida por un letrado en contra de OSPERYHRA en la cual se solicita el dictado sentencia ejecutiva, luego, el a quo en fecha 04/04/23

    suspende el trámite de la presente ejecución.-

    Sin perjuicio de los precedentes de este Tribunal, ya señalados, el contexto actual y las condiciones descriptas por el letrado recurrente ameritan un nuevo análisis de la situación jurídica imperante, a la luz del específico caso traído a debate.-

    En efecto, si bien entendemos que al existir una norma específica que determina la imposibilidad de ejecutar sentencias que condenen al pago de sumas de dinero en contra de los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud, incluidas las ejecuciones de honorarios y gastos (tal lo dispuesto por el art. 24 del Decreto Nº 486

    2002 y sus modificatorias), la cual se encuentra vigente de conformidad a lo previsto en el art. 85 de la ley 27.541 y en el Decreto 863/2022, ello no resulta óbice de efectuar un nuevo análisis de la cuestión, pues existen en la actualidad numerosas razones que –valoradas en su totalidad y en interacción- generan un contexto que nos inclina a declarar –en este caso- la inaplicabilidad del plexo normativo emergencial.

    En primer término, cabe destacar que uno de los propósitos de la ley 27.541 es proteger a los agentes prestadores de los servicios de salud ante el estado de emergencia, y no colocar al Estado fuera del orden jurídico que está obligado a tutelar, ni que esté exento de acatar los fallos judiciales, sino que los supuestos previstos en la normativa no importen un desapoderamiento de los bienes afectados al giro de la actividad que desempeña. Ello, motivado por la crisis Fecha de firma: 01/11/2023

    Alta en sistema: 03/11/2023

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