Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 25 de Octubre de 2023, expediente FMZ 022529/2023/2/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

22529/2023

Incidente Nº 2 - ACTOR: CASTRO, B.G.

DEMANDADO: LICEO MILITAR GRAL. ESPEJO - EJERCITO

- MINISTERIO DE DEFENSA s/INC DE MEDIDA CAUTELAR

Mendoza,

VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 22529/2023/2/CA1, caratulados “INC

DE MEDIDA CAUTELAR EN AUTOS CASTRO, BETINA

GUADALUPE c/ LICEO MILITAR GRAL. ESPEJO – EJERCITO –

MINISTERIO DE DEFENSA s/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA”,

venidos del Juzgado Federal de Mendoza N° 2 a esta Sala “A” para resolver

sobre el recurso de apelación deducido por el Estado Nacional el 1 de

setiembre de 2023 contra la sentencia del 24 de agosto de 2023, que dispuso:

1º)… 2º) HACER LUGAR a la medida autosatisfactiva peticionada y en

consecuencia ordenar al Instituto Liceo Militar General Espejo Ejercito

Argentino, que en el plazo de 24 horas de notificado, reintegre a la Sra.

B.G.C. a su situación de revista activa, pudiéndosele

asignar, de resultar conveniente conforme los criterios vertidos en el

considerando X, una función diferente, con pleno goce de sus haberes, todo

ello conforme lo preveen los artículos 54 y siguientes del decreto N° 456/2022

y el artículo 36 de la Ley Marco de Regulación del Empleo Público Nacional

N° 25.164. 3º)… P.. N..

.

Y CONSIDERANDO:

VOTO DEL DR. M.A.P.

Fecha de firma: 25/10/2023

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

  1. Que la presente causa se inició con una demanda de medida

    autosatisfactiva contra el Instituto Liceo Militar General Espejo – Ejército

    Argentino a fin de que, por aplicación del art. 54 del decreto 452/2022, se le

    ordene el levantamiento de la sanción de suspensión provisoria aplicada a ella

    y su pase a situación de revista activa, conforme las funciones que estaba

    cumpliendo, con pleno goce de sus haberes.

    El juez de primera instancia hizo lugar a la medida autosatisfactiva

    mediante la sentencia del 24 de agosto de 2023 en los términos transcriptos al

    inicio de esta resolución.

    La demandada se alzó contra la sentencia mediante recurso fundado de

    nulidad con apelación en subsidio interpuesto el 1 de setiembre de 2023.

  2. Que, en primer lugar, alegó la nulidad de la sentencia por no

    cumplir con la manda del art. 5 de la ley 26854 de fijar un plazo de vigencia

    para la medida, bajo pena de nulidad.

    En forma complementaria, argumentó que “no se encuentra

    comprometido el ‘carácter alimentario’ establecido en la sentencia, en los

    términos del art. 2 de la Ley 26.854” ya que el Estado Nacional no tiene

    obligación legal de abonar el salario a la actora porque fue pasada a revista

    pasiva conforme a la normativa a la que ella adhirió voluntariamente.

    En subsidio de la nulidad, pidió la revocación de la sentencia en base a

    los siguientes agravios.

    Criticó que el juez no consideró que el pase a revista pasiva sin goce de

    haberes fue dispuesto conforme a derecho, en los términos del art. 15 del

    decreto 4451/1973, inciso 2, apartado f).

    Luego, se quejó de que el juez dispusiera que debe otorgársele una

    función diferente, ya que no es posible asignar a la actora en otra dependencia

    Fecha de firma: 25/10/2023

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    en tanto y en cuanto la única institución de formación en la jurisdicción es el

    Liceo Militar General Espejo.

    Por lo expuesto, la recurrente sostuvo que la suspensión preventiva no

    importó un accionar arbitrario ni ilegal.

    En otro orden de ideas, cuestionó que se tenga configurado el peligro

    en la demora con base en el carácter alimentario del salario suspendido. Al

    respecto, arguyó que la normativa establece que, en el presunto caso de que la

    actora no resulte responsable de las conductas por las que se le investiga, se

    procederá al reintegro en el trabajo y a la liquidación de los haberes. Por lo

    cual, entendió que no existe un daño irreparable.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  3. Que, corrido el traslado de la apelación, fue contestado por la actora

    el 12 de setiembre de 2023 con argumentos que se tienen presentes sin

    transcribir.

  4. Que, ingresando al examen del recurso, esta Sala considera que es

    improcedente conforme a los siguientes fundamentos.

    La nulidad planteada es desestimable. La apelante la funda en el

    incumplimiento del art. 5 de la ley 26854, por no haberse establecido un plazo

    de vigencia de la medida.

    En primer lugar, hay que recordar que el instituto de la medida

    autosatisfactiva es una creación doctrinaria y pretoriana que carece de

    recepción legal. Por lo cual, la aplicación de disposiciones legislativas que

    regulan otros institutos afines –como es la ley 26854 debe realizarse siempre

    y cuando sea compatible con la naturaleza y finalidad de aquella, y se ajuste a

    las circunstancias del caso particular.

    En el sub lite, mediante la medida autosatisfactiva, se dispuso el

    levantamiento de la suspensión preventiva dispuesta contra la Sra. Castro

    Fecha de firma: 25/10/2023

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    puesto que se venció el plazo máximo de 3 meses por el que los artículos 55

    del decreto 452/2022 y 36 de la ley 25164 permiten mantenerla. Si se

    estableciere un plazo de vigencia al levantamiento de la suspensión

    preventiva, se daría la posibilidad a la Administración de reeditarla, en contra

    de lo que dispone la legislación citada.

    Por todo lo expuesto, no corresponde la aplicación del art. 5 de la ley

    26854 y, en consecuencia, se desestima el planteo de nulidad.

  5. Que los demás agravios son desiertos por no constituir una crítica

    concreta y razonada del fallo en crisis (cfr. art. 266 del CPCCN).

    La recurrente afirma que el juez no tuvo en cuenta que el pase a revista

    pasiva fue conforme a la normativa del decreto 4451/1973 sin formular

    ninguna crítica al desarrollo argumentativo del a quo sobre la inaplicabilidad

    de ese decreto y la aplicabilidad, en cambio, del decreto 456/2022, según cuyo

    artículo 55 corresponde el levantamiento de la suspensión preventiva.

    Por otra parte, tampoco constituye una crítica concreta y razonada la

    queja contra la disposición del juez de reconocer la facultad de asignar una

    función diferente en caso de que el reintegro a las tareas habituales pueda

    afectar los derechos de la niñez.

    Es que la demandada vuelve a alegar –como lo hizo en primera

    instancia que no se puede asignar a la actora a otra dependencia porque el

    Liceo Militar General Espejo es el único en la jurisdicción, sin tener en cuenta

    que la posibilidad que el juez reconoció fue la de otorgarle funciones

    diferentes en la misma institución. La demandada no alegó ni explicó por qué

    esto sería imposible o inconveniente.

    Por último, la queja respecto del recaudo del peligro en la demora

    también es desierta porque no criticó la...

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