Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 25 de Octubre de 2023, expediente FMZ 022529/2023/2/CA001
Fecha de Resolución | 25 de Octubre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
22529/2023
Incidente Nº 2 - ACTOR: CASTRO, B.G.
DEMANDADO: LICEO MILITAR GRAL. ESPEJO - EJERCITO
- MINISTERIO DE DEFENSA s/INC DE MEDIDA CAUTELAR
Mendoza,
VISTOS:
Los presentes autos Nº FMZ 22529/2023/2/CA1, caratulados “INC
DE MEDIDA CAUTELAR EN AUTOS CASTRO, BETINA
GUADALUPE c/ LICEO MILITAR GRAL. ESPEJO – EJERCITO –
MINISTERIO DE DEFENSA s/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA”,
venidos del Juzgado Federal de Mendoza N° 2 a esta Sala “A” para resolver
sobre el recurso de apelación deducido por el Estado Nacional el 1 de
setiembre de 2023 contra la sentencia del 24 de agosto de 2023, que dispuso:
1º)… 2º) HACER LUGAR a la medida autosatisfactiva peticionada y en
consecuencia ordenar al Instituto Liceo Militar General Espejo Ejercito
Argentino, que en el plazo de 24 horas de notificado, reintegre a la Sra.
B.G.C. a su situación de revista activa, pudiéndosele
asignar, de resultar conveniente conforme los criterios vertidos en el
considerando X, una función diferente, con pleno goce de sus haberes, todo
ello conforme lo preveen los artículos 54 y siguientes del decreto N° 456/2022
y el artículo 36 de la Ley Marco de Regulación del Empleo Público Nacional
N° 25.164. 3º)… P.. N..
.
Y CONSIDERANDO:
VOTO DEL DR. M.A.P.
Fecha de firma: 25/10/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
-
Que la presente causa se inició con una demanda de medida
autosatisfactiva contra el Instituto Liceo Militar General Espejo – Ejército
Argentino a fin de que, por aplicación del art. 54 del decreto 452/2022, se le
ordene el levantamiento de la sanción de suspensión provisoria aplicada a ella
y su pase a situación de revista activa, conforme las funciones que estaba
cumpliendo, con pleno goce de sus haberes.
El juez de primera instancia hizo lugar a la medida autosatisfactiva
mediante la sentencia del 24 de agosto de 2023 en los términos transcriptos al
inicio de esta resolución.
La demandada se alzó contra la sentencia mediante recurso fundado de
nulidad con apelación en subsidio interpuesto el 1 de setiembre de 2023.
-
Que, en primer lugar, alegó la nulidad de la sentencia por no
cumplir con la manda del art. 5 de la ley 26854 de fijar un plazo de vigencia
para la medida, bajo pena de nulidad.
En forma complementaria, argumentó que “no se encuentra
comprometido el ‘carácter alimentario’ establecido en la sentencia, en los
términos del art. 2 de la Ley 26.854” ya que el Estado Nacional no tiene
obligación legal de abonar el salario a la actora porque fue pasada a revista
pasiva conforme a la normativa a la que ella adhirió voluntariamente.
En subsidio de la nulidad, pidió la revocación de la sentencia en base a
los siguientes agravios.
Criticó que el juez no consideró que el pase a revista pasiva sin goce de
haberes fue dispuesto conforme a derecho, en los términos del art. 15 del
decreto 4451/1973, inciso 2, apartado f).
Luego, se quejó de que el juez dispusiera que debe otorgársele una
función diferente, ya que no es posible asignar a la actora en otra dependencia
Fecha de firma: 25/10/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
en tanto y en cuanto la única institución de formación en la jurisdicción es el
Liceo Militar General Espejo.
Por lo expuesto, la recurrente sostuvo que la suspensión preventiva no
importó un accionar arbitrario ni ilegal.
En otro orden de ideas, cuestionó que se tenga configurado el peligro
en la demora con base en el carácter alimentario del salario suspendido. Al
respecto, arguyó que la normativa establece que, en el presunto caso de que la
actora no resulte responsable de las conductas por las que se le investiga, se
procederá al reintegro en el trabajo y a la liquidación de los haberes. Por lo
cual, entendió que no existe un daño irreparable.
Finalmente, hizo reserva del caso federal.
-
Que, corrido el traslado de la apelación, fue contestado por la actora
el 12 de setiembre de 2023 con argumentos que se tienen presentes sin
transcribir.
-
Que, ingresando al examen del recurso, esta Sala considera que es
improcedente conforme a los siguientes fundamentos.
La nulidad planteada es desestimable. La apelante la funda en el
incumplimiento del art. 5 de la ley 26854, por no haberse establecido un plazo
de vigencia de la medida.
En primer lugar, hay que recordar que el instituto de la medida
autosatisfactiva es una creación doctrinaria y pretoriana que carece de
recepción legal. Por lo cual, la aplicación de disposiciones legislativas que
regulan otros institutos afines –como es la ley 26854 debe realizarse siempre
y cuando sea compatible con la naturaleza y finalidad de aquella, y se ajuste a
las circunstancias del caso particular.
En el sub lite, mediante la medida autosatisfactiva, se dispuso el
levantamiento de la suspensión preventiva dispuesta contra la Sra. Castro
Fecha de firma: 25/10/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
puesto que se venció el plazo máximo de 3 meses por el que los artículos 55
del decreto 452/2022 y 36 de la ley 25164 permiten mantenerla. Si se
estableciere un plazo de vigencia al levantamiento de la suspensión
preventiva, se daría la posibilidad a la Administración de reeditarla, en contra
de lo que dispone la legislación citada.
Por todo lo expuesto, no corresponde la aplicación del art. 5 de la ley
26854 y, en consecuencia, se desestima el planteo de nulidad.
-
Que los demás agravios son desiertos por no constituir una crítica
concreta y razonada del fallo en crisis (cfr. art. 266 del CPCCN).
La recurrente afirma que el juez no tuvo en cuenta que el pase a revista
pasiva fue conforme a la normativa del decreto 4451/1973 sin formular
ninguna crítica al desarrollo argumentativo del a quo sobre la inaplicabilidad
de ese decreto y la aplicabilidad, en cambio, del decreto 456/2022, según cuyo
artículo 55 corresponde el levantamiento de la suspensión preventiva.
Por otra parte, tampoco constituye una crítica concreta y razonada la
queja contra la disposición del juez de reconocer la facultad de asignar una
función diferente en caso de que el reintegro a las tareas habituales pueda
afectar los derechos de la niñez.
Es que la demandada vuelve a alegar –como lo hizo en primera
instancia que no se puede asignar a la actora a otra dependencia porque el
Liceo Militar General Espejo es el único en la jurisdicción, sin tener en cuenta
que la posibilidad que el juez reconoció fue la de otorgarle funciones
diferentes en la misma institución. La demandada no alegó ni explicó por qué
esto sería imposible o inconveniente.
Por último, la queja respecto del recaudo del peligro en la demora
también es desierta porque no criticó la...
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