Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 27 de Octubre de 2023, expediente CIV 024984/2018/2/CA004

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

24984/2018

Incidente Nº 2 - ACTOR: M., M.M.D.B., D. E. s ALIMENTOS: MODIFICACION

Buenos Aires, 27 de octubre de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. El señor D. E. B. interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución del 17 de marzo de 2023 (foja 251).

    Allí, la magistrada de grado no admitió la rendición de cuentas requerida por él a fojas 206/208 y 215/216 e hizo saber a las partes que deberán atenerse a lo acordado el 22 de septiembre de 2022.

    El 22 de mayo de 2023, se desestimó la reposición y se concedió la apelación subsidiaria, cuyo traslado se tuvo por contestado con la presentación del 29 de marzo de 2023.

    Por su lado, la señora M. M. M. hizo lo propio contra la resolución dictada el 23 de junio de 2023, mediante la cual la jueza de primera instancia dispuso que no corresponde practicar la intimación peticionada por ella, por cuanto no ha sido acordado lo relativo al aumento de la cuota escolar de N. en los términos previstos por las partes en el convenio homologado en el expediente.

    El 30 de ese mes y año, se desestimó el primero de los remedios y se concedió el segundo. El traslado de los fundamentos fue contestado el 10 de julio de 2023.

    La cuestión se integra con el dictamen de foja 352 de la Defensora de Menores de Cámara, que propicia que se admita el recurso interpuesto por la mencionada.

  2. Recurso de apelación contra la resolución del 17

    de marzo de 2023.

    Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

    1. En la mentada decisión se desestimó el pedido de rendición de cuentas requerido por el señor B. respecto de la señora M..

      Para decidir como lo hizo, la jueza de grado adhirió y remitió a los fundamentos del dictamen del 7 de marzo de 2023 del Defensor de Menores (ver, fojas 245/246) que redundan en que la obligación de rendir cuentas no se encuentra establecida en la ley para quien percibe una cuota alimentaria de un hijo menor de edad.

      En ese lineamiento, consideró que más allá de los términos del acuerdo homologado en el expediente en relación al compromiso asumido por la mencionada respecto de los gastos comunes (“La Sra. M. se compromete a hacer llegar a la asistencia letrada del Sr.

    2. los comprobantes de los gastos comunes mensuales”), las partes deberán atenerse a lo demás acordado el 22 de septiembre de 2022.

      Frente a ello, los cuestionamientos del apelante se centran -en resumidas cuentas- en que la resolución versa sobre alimentos -palabra que, en efecto, se ha incluido en el acuerdo-;

      empero, el dictamen del Defensor de Menores de grado parte de que los hijos viven con la señora M. y él paga alimentos, cuando la realidad es que los menores de edad viven la mitad del tiempo con él, dado que el régimen de coparentalidad vigente es compartido y alternado.

      Postula entonces, que la señora M., es una simple administradora de esos gastos que no son alimentos, tal como lo han plasmado en el acuerdo agregado en el juicio sobre divorcio (expediente nº 24984/2018) donde consta que la mencionada debe presentar los comprobantes de gastos.

    3. En la valoración del tema traído a estudio, es clave dejar en claro que contrariamente a lo explicitado en el memorial de agravios, no se advierte que (i) del dictamen del Defensor de Menores surja que no se tuvo en cuenta el régimen de coparentalidad vigente; ni que (ii) en estas actuaciones y sus conexas, se desprenda que las partes o el juzgado haya investido a la señora M. en carácter de administradora de las sumas que percibe a favor de los hijos menor de edad de las partes. En tanto, que el Fecha de firma: 27/10/2023

      Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

      Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

      acuerdo del 22 de septiembre de 2022 que se encuentra homologado, en su cláusula 1) alude expresamente a alimentos y no así a gastos, como interpreta el apelante.

      Bajo tal contexto, lo alegado por el apelante para fundar su postura recursiva se inserta en una dialéctica que no se ajusta ni a las constancias del expediente ni de los acuerdos celebrados entre las partes.

      Al respecto, basta con señalar que en el convenio presentado en el juicio de divorcio se pactó régimen de alimentos a favor de los hijos que fue homologado en la sentencia allí dictada el 11 de junio de 2018, a lo que se agrega que los términos convenidos en esa oportunidad, fueron nuevamente reeditados en la audiencia celebrada el 22 de septiembre de 2022 en los presentes, donde las partes en la cláusula 1) establecieron cuota alimentaria, lo que fue homologado 3l de octubre de 2022.

      Es decir, que lo propuesto por el apelante sobre lo pactado en torno a la cuota alimentaria, persigue modificar por esta vía recursiva y luego de consentida por él la homologación respectiva, el concepto por el que se obligó originalmente en el juicio de divorcio y recientemente en estas actuaciones.

      A partir de ello, teniendo en cuenta que ambos acuerdos se encuentran homologados y que el peticionario no requirió rectificación alguna sobre lo pactado sino que -se insiste-lo consintió, sólo cabe encuadrar lo sostenido en el memorial de agravios en la doctrina de los actos propios, que pregona que no es lícito hacer valer un derecho en contradicción con la conducta anterior, interpretada objetivamente según la ley,

      las buenas costumbres o la buena fe (CSJN, expte. E.229.XXXV,

      Estado Nacional Estado Mayor General del Ejército c. Tucumán,

      Provincia de s/ Daños y perjuicios

      del 5 de noviembre de 2002,

      publicado en Fallos, 325:2935; asimismo esta sala en expte.

      63.580/95 del 13 de diciembre de 2006).

      Fecha de firma: 27/10/2023

      Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

      Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

      33951587#389253320#20231027105858876

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

      Así las cosas, los conceptos utilizados por las propias partes al momento de celebrar convenios, no amerita el pronunciamiento pretendido, a poco que se repare que esta vía no es la idónea a los fines perseguidos.

      De este modo, la lectura del apelante relativa a la condición de administradora de la señora M. y el concepto de gastos en el que se intenta insertar la cuota alimentaria convenida y homologada, no puede ser admitida, dado que contraviene lo acordado por él y la mencionada en los convenios oportunamente homologados.

      Por lo demás, teniendo en cuenta que también en ambos acuerdos la señora M. se comprometió a acompañar los comprobantes de los gastos comunes mensuales, se deja asentado que lo aquí decidido, no obsta al cumplimiento de lo así convenido.

      Ello, sin perjuicio que la cuestión planteada no queda abarcada por la rendición de cuentas pretendida por el apelante, debiendo por lo tanto circunscribir la obligación asumida por la señora M. a la adjunción de comprobantes respectivos.

      Lógico corolario de lo hasta aquí expuesto, importa -pues- el rechazo del recurso interpuesto por el señor B., con costas de alzada a su cargo (artículos 68 y 69 del Código Procesal).

      III. Recurso de apelación contra la...

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