Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 18 de Octubre de 2023, expediente FSM 041751/2022/2/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 41751/2022/2/CA1

Incidente de Apelación: ZAMUDIO, F.M. (EN REP.

DE SU HIJO) c/ IOMA Y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986

Juzgado Federal de Campana - Secretaría Civil N° 1

San Martín, 18 de octubre de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de fecha 15/05/2023,

    en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la ampliación de medida cautelar solicitada por la Sra. F.M.E.Z., en representación de su hijo menor F.A.L.,

    y ordenó a IOMA que procediera a arbitrar los medios conducentes a fin de que autorizara y proveyera al 100% la cobertura de Acompañante Terapéutico, 4 horas diarias, de lunes a viernes (20 horas semanales), por el período de enero a diciembre de 2023, mediante servicios propios o contratados; en caso de que optara la amparista por el tratamiento a través de los profesionales que se desempeñan en la firma “Apredis SRL”, y que ésta no se encontrara incluida en la cartilla de IOMA, la demandada debía cubrir el valor equivalente al fijado por el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad para el “Módulo Prestación de Apoyo” (conf. Resolución 428/1999,

    2239/2016 y sus modificatorias); conforme la prescripción médica acompañada.

  2. Se agravió la recurrente, manifestado que jamás negó la cobertura de acompañante terapéutico al menor, sino que objetó el pago del servicio de una empresa intermediaria –Apredis- la cual no aportaba datos mínimos Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    respecto de quien desarrollaría la prestación ni explicaba cómo se vinculaba jurídicamente a ella, como así tampoco cuánto le pagaba del arancel del Nomenclador Nacional que reclamaba como “prestación de apoyo”.

    Así, criticó que nadie había individualizado al equipo ni establecido en qué consistían sus labores de coordinación y menos aún, cuál era el monitoreo que realizaba y cuánto retenía de lo que se reclamaba con la fachada de “acompañamiento terapéutico”.

    Expuso que, en clara violación a la normativa de IOMA, se la estaba obligando a cubrir los costos de la prestación en un establecimiento –APREDIS- según el Nomenclador de la ley 23.660 a la que la Provincia de Buenos Aires no había adherido.

    Postuló que, no se había acreditado la verosimilitud en el derecho, para obtener una tutela anticipada de su pretensión con adelanto de jurisdicción.

    Finalmente, solicitó que la resolución atacada fuese rechazada e hizo reserva del caso federal.

    La parte actora y la Defensora Pública Oficial contestaron el traslado de los agravios.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal,

    sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

    Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 41751/2022/2/CA1

    Incidente de Apelación: ZAMUDIO, F.M. (EN REP.

    DE SU HIJO) c/ IOMA Y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de Campana - Secretaría Civil N° 1

  4. Ello aclarado, es principio general que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De tal manera que el magistrado se pronuncie sin tener que efectuar un análisis pormenorizado de todas y cada una de las circunstancias que rodean a la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711; esta Sala, causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1, R.. el 20/10/16, entre otras).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala, causas FSM 31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1,

    resueltas el 4/7/2018 y 1/8/2018, respectivamente, entre muchas otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  5. En el “sub examine”, la amparista, en representación de su hijo menor, solicitó una ampliación de la medida cautelar otorgada, requiriendo que la accionada procediera a cubrir la continuidad de acompañante terapéutico para el periodo enero a diciembre de 2023,

    conforme certificado médico y plan de tratamiento que se adjuntaban (vid escrito digital “ADJUNTA DOCUMENTACIÓN

    ACTUALIZADA. SE INTIME A EXPEDIR AUTORIZACIÓN DE FORMA

    URGENTE”).

    De las constancias de autos, surge que F.A.L., de 8 años de edad, es afiliado de la demandada y posee certificado de discapacidad cuyo diagnóstico es “Autismo en la niñez. Retraso mental leve”, con orientación prestacional en “Prestaciones de Rehabilitación.

    Prestaciones Educativas (INICIAL/EGB). Servicio de Apoyo a la Integración Escolar”.

    Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 41751/2022/2/CA1

    Incidente de Apelación: ZAMUDIO, F.M. (EN REP.

    DE SU HIJO) c/ IOMA Y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de Campana - Secretaría Civil N° 1

    Asimismo, del certificado médico suscripto por la Dra. M.A.D. -neuróloga infantil- en fecha 30/12/2022, se desprende el referido diagnóstico del menor y la indicación de “acompañante terapéutico 20 hs semanales (4 hs diarias de lunes a viernes), de enero a diciembre 2023”.

    Además, se acompañó el plan de trabajo para el año 2023 –emitido por APREDIS- donde se detallan los objetivos generales, las consignas de trabajo para el acompañante terapéutico y también el presupuesto, a través del que se informó que el valor del módulo de la prestación indicada era de $2.813,12 por hora y $11.252,48 por día (4

    hs de lunes a viernes), para el periodo de enero a diciembre de 2023, con la aclaración de que los valores se actualizarían según los aumentos en el Nomenclador Nacional de Prestación de Apoyo de la Agencia Nacional de Discapacidad.

    Por otra parte, fue acreditado que el 06/03/2023

    la amparista reclamó ante las oficinas de IOMA la cobertura de la prestación solicitada, donde presentó la documentación pertinente y le asignaron el número de trámite (181033) no habiendo la demandada autorizado hasta el día de la fecha, el tratamiento requerido para su hijo.

  6. De esta manera, se está frente a valores tales como la preservación de la salud, íntimamente relacionado con el derecho de todo niño a un nivel de vida Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual,

    moral y social, así como también con el derecho a la educación a fin de que pueda ser ejercido progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades, derechos estos reconocidos específicamente por la Convención sobre los Derechos del Niño (Arts. 23, Incs. 1° y 2°; 24 y 28);

    también garantizados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Art. VII); la Declaración de los Derechos Humanos (Art. 25, Inc. 2°); el Pacto de San José de Costa Rica (Arts. 4, Inc. 1° y 19); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 24,

    Inc. 1°), el Pacto Internacional de Derechos Económicos,

    Sociales y Culturales (Art. 10, Inc. 3°), los que tienen rango constitucional (Art. 75, Inc. 22°).

    En este sentido, el Alto Tribunal ha destacado la obligación impostergable de la autoridad pública de garantizar el derecho a la salud con acciones positivas,

    sin perjuicio de las obligaciones que deben asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos:

    321:1684 y 323:1339).

    Cabe destacar que la ley nacional de Obras Sociales -23.660-, en su Art. 3° prevé que esos organismos destinen sus recursos “en forma prioritaria” a las prestaciones de salud, en tanto que la ley 23.661 fija como objetivo del Sistema Nacional de Seguros de Salud, el otorgamiento de prestaciones que tiendan a procurar la “protección, recuperación y rehabilitación de la salud”;

    también establece que...

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