Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 17 de Octubre de 2023, expediente FMZ 009710/2023/2/CA002
Fecha de Resolución | 17 de Octubre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
9710/2023
Incidente Nº 2 - ACTOR: GALARDO, D.E.
DEMANDADO: OMINT s/INC DE MEDIDA CAUTELAR
Mendoza,
VISTOS:
Los autos Nº FMZ 9710/2023/2/CA2, caratulados “INC DE
MEDIDA CAUTELAR EN AUTOS GALARDO, DANIEL EDUARDO
C/ OMINT S/ PRESTACIONES MÉDICAS”, venidos del Juzgado Federal
N°2 de Mendoza a esta Sala A, en virtud del recurso de apelación interpuesto
por la demandada en fecha 31/03/2023 (v. fs. 33/39), contra la resolución de
fecha 28/03/2023 por la que se concede la medida cautelar solicitada por el
actor (v. fs. 24);
Y CONSIDERANDO:
Voto del Sr. Juez de Cámara, Dr. M.A.P.:
-
Que en fecha 28/03/2023, el Juzgado Federal Nº 2 resolvió conceder
la medida cautelar solicitada por el actor y ordenar a la accionada a OMINT, a
que en el plazo de cinco (5) días a contar desde la notificación de dicha
resolución, otorgue a D.E.G., D.N.I. nº 12.663.246 la
cobertura total de: 1) internación domiciliaria médico clínico control semanal,
rehabilitación integral, fkt (fisioterapia) 3 sesiones por semana, terapia
ocupacional, fisiatra quincenal, psicología, insumos mensuales: algodón (1
paquete grande), pañales plenitud de adulto talle g por 3 paquetes, óleo
calcáreo (1 envase grande), guantes (talle m 3 cajas de 100 unidades), alcohol
al 70% en gel (2 envases), gasas 10x10 cm (3 cajas de 10 sobres c/u), crema
corporal Dermaglós crema por 200 gr, H. crema un envase, aerogal
(aceite de silicona) clorhexidina al 40%, barbijos por 100 unidades, requiere
cuidado 24 hs y control infectológico mensual; 2) cuidador domiciliario las 24
Fecha de firma: 17/10/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
hs en tiempo indeterminado como indica la médica tratante. 3) silla de baño
reforzada regulable en la altura de respaldo, apoyabrazos y bonicilla,
regatones de goma antideslizantes en los 4 puntos; 4) colchón ortopédico de
látex natural para cama articulada; 5) silla de ruedas motorizada con
bipedestación electrónica hasta 120° asiento anatómico tipo setgo ruedas
delanteras de 36 cm y traseras de 15cm antipinchaduras, apoyabrazos
ergonómicos regulables en altura. A., baterías de 50 ah, joystick
rebatible para mano derecha velocidad máxima de 9 km/h. peso máximo
usuario 135 kg; respaldo de aluminio con carcasa perforada contorno de 15
cm. funda microventilada tipo matrix elite canto no profundo; almohadón de
aire de neoprene, libre de látex, flotación seca, con caída de aire contorneadas
tipo galaxy, cinturón pélvico de 2 puntos con pads de neoprene, pechera de
neoprene stretch, conforme lo prescripto por los médicos tratantes (v. fs. 24).
Contra tal pronunciamiento, en fecha 31/03/2023 OMINT dedujo
recurso de apelación.
En dicha oportunidad, solicitó la declaración de nulidad del auto
interlocutorio por falta de fundamentación y por haberse concedido una
medida cautelar con ausencia de verosimilitud en el derecho, peligro en la
demora y contracautela.
En cuanto a la verosimilitud en el derecho, arguyó que la parte actora
no acompañó documental o información sumaria que acredite de manera
evidente la violación de OMINT a una ley específica o al contrato. Ello por
cuanto, si bien hace mención a tratados internacionales y a la Ley 24.901, lo
cierto es que la misma normativa establece las limitaciones que encuadran en
lo que hace al derecho correspondiente. Sin embargo, el Juez de grado,
simplemente hizo lugar a la cautelar, vedando toda posibilidad de brindar las
prestaciones por propia voluntad.
Respecto al peligro en la demora, cuestionó que el A quo lo haya
entendido configurado en atención al derecho a la preservación de salud del
actor y al tiempo que insume la sustanciación del proceso, pues con dicho
Fecha de firma: 17/10/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
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criterio, resultaría procedente absolutamente toda medida solicitada, ya que
toda persona habitante de este suelo cuenta con ese mismo derecho.
Cuestionó que la caución juratoria no tiene, en la práctica, mayor
relevancia, pues la responsabilidad existe aún si no se formula el juramento y,
afirmó, que sólo la garantía real es acorde a la finalidad y naturaleza de la
contracautela, requisito de procedencia de las medidas precautorias. Por tal
motivo, solicitó que en caso de confirmarse la medida se reemplace la caución
juratoria por una de carácter real.
Asimismo, rebate que la resolución en crisis es violatoria del derecho
de defensa en tanto la medida ordenada implica un adelanto de jurisdicción al
imponer a su mandante una “obligación de hacer” idéntica a la pretensión
procesal de fondo instaurada por el actor.
En efecto, concluyó que el dictado de medidas como la recurrida,
implican una clara violación a los arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional,
porque con ellas se rompe el principio de igualdad ante la ley y derecho al
debido proceso, al otorgarse prevalencia al relato del actor sin haberse
escuchado al demandado.
Por lo expresado, solicitó el acogimiento del recurso de apelación
intentado, que se deje sin efecto la medida cautelar ordenada por el juzgador y,
efectuó reserva del caso federal.
-
En fecha 04/05/2023, el representante del actor contestó agravios (v.
fs. 65/68).
En cuanto al primer agravio, enfatizó que el actor tiene legitimación
para obrar atento que la afiliación OMINT da cuenta la credencial que
acompañada. Asimismo, del certificado de discapacidad (CUD) acompañado
surge el diagnóstico: “Anomalías de la marcha y de la movilidad.
Dependencia de respirador. Cuadriplejia flácida. P. no
especificada. Efectos adversos de drogas antivirales... ORIENTACION
PRESTACIONAL: ASISTENCIA DOMICILIARIAPRESTACIONES DE
REHABILITACIONTRANSPORTE” con validez hasta el 27/05/2029.
Fecha de firma: 17/10/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
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A su vez, indicó que de los certificados médicos acompañados surgen
las prestaciones solicitadas (v. fs. 2/9) y que, incluso, se efectuó
emplazamiento previo a OMINT, con fecha de recepción de la demandada el
06/05/2022.
Indicó que ley 23.661 dispone que los agentes del seguro de salud,
deben incluir obligatoriamente entre sus prestaciones las que requieran la
rehabilitación de las personas con discapacidad (art. 28) y la ley 24.901
́
instituyo un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las
personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia,
promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a
sus necesidades y requerimientos.
En cuanto al peligro en la demora, destacó que se encuentra acreditado
con las patologías que afectan la salud de su mandante, que no pueden ni solo
imaginar que es lo que pasaría si el actor tuviese que esperar la sentencia
definitiva y los plazos del proceso.
Agregó que ojalá el actor pudiese esperar, pero lamentablemente las
prestaciones que requiere son indispensables para vivir. Que, G.D.E. corre
grave riesgo de vida y requiere de forma urgente e indispensable las
prestaciones solicitadas por sus galenos tratantes.
Replicó que si bien la demandada considera insuficiente la
contracautela, hace años, en casos de amparo por prestaciones de salud, se
acredita con la caución juratoria y dada las condiciones del caso concreto,
considera que es más que suficiente, teniendo en cuenta que se halla en juego
el derecho a la salud y a la calidad de vida digna de una persona con
discapacidad, derechos reconocidos por la constitución y por tratados
internacionales con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN).
Citó jurisprudencia en respaldo de su posición y por todo lo expresado
solicitó el rechazo del recurso incoado y que se confirme la medida cautelar
otorgada por el Juez de primera instancia.
Fecha de firma: 17/10/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
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Habiendo sido concedido el recurso, elevadas las actuaciones y
encontrándose la causa en condiciones de ser resuelta, se ordenó el pase de
autos al acuerdo en fecha 16/08/2023.
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Previo a todo, cabe aclarar que los jueces no están obligados a
analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo
aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver
CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y
Concordado", T° I, pág. 825; F.A.. "Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620).
En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas
las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para
resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113;
280:3201; 144:611).
Deviene oportuno lo expresado, por las cuestiones que más adelante se
han de ventilar.
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Que evaluados los antecedentes de la causa, los argumentos
esgrimidos por las partes y las probanzas hasta el momento incorporadas, este
Tribunal se limitará a abordar los puntos cuestionados del fallo y
controvertidos por las partes en la presente instancia, a fin de decidir sobre la
procedencia de la medida cautelar decidida por el A quo.
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En primer lugar, ha de meritarse que la viabilidad de las medidas
precautorias se halla supeditada a que se demuestre tanto la verosimilitud del
derecho invocado como el peligro en la demora (artículo 230 del...
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