Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 17 de Octubre de 2023, expediente FMZ 009710/2023/2/CA002

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

9710/2023

Incidente Nº 2 - ACTOR: GALARDO, D.E.

DEMANDADO: OMINT s/INC DE MEDIDA CAUTELAR

Mendoza,

VISTOS:

Los autos Nº FMZ 9710/2023/2/CA2, caratulados “INC DE

MEDIDA CAUTELAR EN AUTOS GALARDO, DANIEL EDUARDO

C/ OMINT S/ PRESTACIONES MÉDICAS”, venidos del Juzgado Federal

N°2 de Mendoza a esta Sala A, en virtud del recurso de apelación interpuesto

por la demandada en fecha 31/03/2023 (v. fs. 33/39), contra la resolución de

fecha 28/03/2023 por la que se concede la medida cautelar solicitada por el

actor (v. fs. 24);

Y CONSIDERANDO:

Voto del Sr. Juez de Cámara, Dr. M.A.P.:

  1. Que en fecha 28/03/2023, el Juzgado Federal Nº 2 resolvió conceder

    la medida cautelar solicitada por el actor y ordenar a la accionada a OMINT, a

    que en el plazo de cinco (5) días a contar desde la notificación de dicha

    resolución, otorgue a D.E.G., D.N.I. nº 12.663.246 la

    cobertura total de: 1) internación domiciliaria médico clínico control semanal,

    rehabilitación integral, fkt (fisioterapia) 3 sesiones por semana, terapia

    ocupacional, fisiatra quincenal, psicología, insumos mensuales: algodón (1

    paquete grande), pañales plenitud de adulto talle g por 3 paquetes, óleo

    calcáreo (1 envase grande), guantes (talle m 3 cajas de 100 unidades), alcohol

    al 70% en gel (2 envases), gasas 10x10 cm (3 cajas de 10 sobres c/u), crema

    corporal Dermaglós crema por 200 gr, H. crema un envase, aerogal

    (aceite de silicona) clorhexidina al 40%, barbijos por 100 unidades, requiere

    cuidado 24 hs y control infectológico mensual; 2) cuidador domiciliario las 24

    Fecha de firma: 17/10/2023

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

    hs en tiempo indeterminado como indica la médica tratante. 3) silla de baño

    reforzada regulable en la altura de respaldo, apoyabrazos y bonicilla,

    regatones de goma antideslizantes en los 4 puntos; 4) colchón ortopédico de

    látex natural para cama articulada; 5) silla de ruedas motorizada con

    bipedestación electrónica hasta 120° asiento anatómico tipo setgo ruedas

    delanteras de 36 cm y traseras de 15cm antipinchaduras, apoyabrazos

    ergonómicos regulables en altura. A., baterías de 50 ah, joystick

    rebatible para mano derecha velocidad máxima de 9 km/h. peso máximo

    usuario 135 kg; respaldo de aluminio con carcasa perforada contorno de 15

    cm. funda microventilada tipo matrix elite canto no profundo; almohadón de

    aire de neoprene, libre de látex, flotación seca, con caída de aire contorneadas

    tipo galaxy, cinturón pélvico de 2 puntos con pads de neoprene, pechera de

    neoprene stretch, conforme lo prescripto por los médicos tratantes (v. fs. 24).

    Contra tal pronunciamiento, en fecha 31/03/2023 OMINT dedujo

    recurso de apelación.

    En dicha oportunidad, solicitó la declaración de nulidad del auto

    interlocutorio por falta de fundamentación y por haberse concedido una

    medida cautelar con ausencia de verosimilitud en el derecho, peligro en la

    demora y contracautela.

    En cuanto a la verosimilitud en el derecho, arguyó que la parte actora

    no acompañó documental o información sumaria que acredite de manera

    evidente la violación de OMINT a una ley específica o al contrato. Ello por

    cuanto, si bien hace mención a tratados internacionales y a la Ley 24.901, lo

    cierto es que la misma normativa establece las limitaciones que encuadran en

    lo que hace al derecho correspondiente. Sin embargo, el Juez de grado,

    simplemente hizo lugar a la cautelar, vedando toda posibilidad de brindar las

    prestaciones por propia voluntad.

    Respecto al peligro en la demora, cuestionó que el A quo lo haya

    entendido configurado en atención al derecho a la preservación de salud del

    actor y al tiempo que insume la sustanciación del proceso, pues con dicho

    Fecha de firma: 17/10/2023

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    criterio, resultaría procedente absolutamente toda medida solicitada, ya que

    toda persona habitante de este suelo cuenta con ese mismo derecho.

    Cuestionó que la caución juratoria no tiene, en la práctica, mayor

    relevancia, pues la responsabilidad existe aún si no se formula el juramento y,

    afirmó, que sólo la garantía real es acorde a la finalidad y naturaleza de la

    contracautela, requisito de procedencia de las medidas precautorias. Por tal

    motivo, solicitó que en caso de confirmarse la medida se reemplace la caución

    juratoria por una de carácter real.

    Asimismo, rebate que la resolución en crisis es violatoria del derecho

    de defensa en tanto la medida ordenada implica un adelanto de jurisdicción al

    imponer a su mandante una “obligación de hacer” idéntica a la pretensión

    procesal de fondo instaurada por el actor.

    En efecto, concluyó que el dictado de medidas como la recurrida,

    implican una clara violación a los arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional,

    porque con ellas se rompe el principio de igualdad ante la ley y derecho al

    debido proceso, al otorgarse prevalencia al relato del actor sin haberse

    escuchado al demandado.

    Por lo expresado, solicitó el acogimiento del recurso de apelación

    intentado, que se deje sin efecto la medida cautelar ordenada por el juzgador y,

    efectuó reserva del caso federal.

  2. En fecha 04/05/2023, el representante del actor contestó agravios (v.

    fs. 65/68).

    En cuanto al primer agravio, enfatizó que el actor tiene legitimación

    para obrar atento que la afiliación OMINT da cuenta la credencial que

    acompañada. Asimismo, del certificado de discapacidad (CUD) acompañado

    surge el diagnóstico: “Anomalías de la marcha y de la movilidad.

    Dependencia de respirador. Cuadriplejia flácida. P. no

    especificada. Efectos adversos de drogas antivirales... ORIENTACION

    PRESTACIONAL: ASISTENCIA DOMICILIARIAPRESTACIONES DE

    REHABILITACIONTRANSPORTE” con validez hasta el 27/05/2029.

    Fecha de firma: 17/10/2023

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

    A su vez, indicó que de los certificados médicos acompañados surgen

    las prestaciones solicitadas (v. fs. 2/9) y que, incluso, se efectuó

    emplazamiento previo a OMINT, con fecha de recepción de la demandada el

    06/05/2022.

    Indicó que ley 23.661 dispone que los agentes del seguro de salud,

    deben incluir obligatoriamente entre sus prestaciones las que requieran la

    rehabilitación de las personas con discapacidad (art. 28) y la ley 24.901

    ́

    instituyo un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las

    personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia,

    promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a

    sus necesidades y requerimientos.

    En cuanto al peligro en la demora, destacó que se encuentra acreditado

    con las patologías que afectan la salud de su mandante, que no pueden ni solo

    imaginar que es lo que pasaría si el actor tuviese que esperar la sentencia

    definitiva y los plazos del proceso.

    Agregó que ojalá el actor pudiese esperar, pero lamentablemente las

    prestaciones que requiere son indispensables para vivir. Que, G.D.E. corre

    grave riesgo de vida y requiere de forma urgente e indispensable las

    prestaciones solicitadas por sus galenos tratantes.

    Replicó que si bien la demandada considera insuficiente la

    contracautela, hace años, en casos de amparo por prestaciones de salud, se

    acredita con la caución juratoria y dada las condiciones del caso concreto,

    considera que es más que suficiente, teniendo en cuenta que se halla en juego

    el derecho a la salud y a la calidad de vida digna de una persona con

    discapacidad, derechos reconocidos por la constitución y por tratados

    internacionales con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN).

    Citó jurisprudencia en respaldo de su posición y por todo lo expresado

    solicitó el rechazo del recurso incoado y que se confirme la medida cautelar

    otorgada por el Juez de primera instancia.

    Fecha de firma: 17/10/2023

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

  3. Habiendo sido concedido el recurso, elevadas las actuaciones y

    encontrándose la causa en condiciones de ser resuelta, se ordenó el pase de

    autos al acuerdo en fecha 16/08/2023.

  4. Previo a todo, cabe aclarar que los jueces no están obligados a

    analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo

    aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver

    CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código

    Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y

    Concordado", T° I, pág. 825; F.A.. "Código Procesal Civil y

    Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620).

    En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas

    las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para

    resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113;

    280:3201; 144:611).

    Deviene oportuno lo expresado, por las cuestiones que más adelante se

    han de ventilar.

  5. Que evaluados los antecedentes de la causa, los argumentos

    esgrimidos por las partes y las probanzas hasta el momento incorporadas, este

    Tribunal se limitará a abordar los puntos cuestionados del fallo y

    controvertidos por las partes en la presente instancia, a fin de decidir sobre la

    procedencia de la medida cautelar decidida por el A quo.

    1. En primer lugar, ha de meritarse que la viabilidad de las medidas

      precautorias se halla supeditada a que se demuestre tanto la verosimilitud del

      derecho invocado como el peligro en la demora (artículo 230 del...

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