Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 10 de Octubre de 2023, expediente FLP 018831/2023/2/CA001

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 10 de octubre de 2023.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP

18831/2023/2/CA1, caratulado: “Incidente Nº 2 - ACTOR:

R., A. H. DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS

SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (PAMI) Y OTRO

s/INCIDENTE”, procedente del Juzgado Federal de Pehuajó.-

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) que brinde, en el término de 72

    horas de notificada, al Sr. A. H. R., el costo del tratamiento con la medicación Apalutamida 60 mg 120

    comprimidos, prescripto por su médico tratante.

  2. Se agravia la recurrente por cuanto manifiesta que no se le ha negado al accionante la prestación solicitada ni se ha puesto en peligro su salud, no siendo procedente la acción de amparo interpuesta.

    Por otro lado, expresa que no existe registro del afiliado dentro del Plan integral de cuidado de tratamiento oncológico (ONCOPLAN), cuyo empadronamiento es potestad de su médica oncóloga tratante, ya que el Instituto no puede acceder a realizar dicha carga.

    Agrega que el medicamento no fue autorizado, en virtud de que no se encuentra incluido en los protocolos oncológicos de PAMI, Disposición 35/17.

    Frente a ello, hace saber que la auditoría Médica sugirió tratamiento con Bloqueo hormonal con la combinación de agonistas LHRH (Leuprolide Goserelina,

    Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    Triptorelina) y antiandrógenos (Flutamida, Bicalutamida,

    Ciproterona) +/- Docetaxel // Degarelix monoterapia.

    Para finalizar, considera que no se encuentran acreditados los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora para la concesión de la medida cautelar, sumado a que existe identidad entre el objeto de la pretensión cautelar y el de la acción principal.

  3. Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. El juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 315:2956;

    316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30 y 532; 323:1877 y 324:2042).

    Además, los recaudos para la procedencia genérica de las medidas precautorias previstos por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca de aquél requisito se puede atenuar; más aún frente a la magnitud de los derechos constitucionales que se encontrarían conculcados en el presente caso, lo que exige de la magistratura una solución expedita y efectiva ante la eventual concreción de un daño irremediable (conf. Fallos: 324: 2042;

    325:3542; 326:970, 1400 y 4981; 327:1444).

    Por otro lado, la medida cautelar del tipo innovativa es una decisión excepcional que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, cuya esencia consiste en enfocar sus Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    proyecciones en tanto dure el litigio sobre el fondo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos: 325:2367).

    Frente a lo expuesto, corresponde analizar la procedencia de la medida precautoria solicitada en autos, bajo las pautas y los lineamientos desarrollados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con relación al derecho a la vida y a la salud reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y la legislación especial vigente y dictada a tales fines (Fallos:

    302:1284; 310:112; 321:1684; 323:1339; entre muchos otros; arts. 33 y 75, inc. 22, de la Const. Nac., arts.

    1 y 2 de...

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