Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 4 de Octubre de 2023, expediente FSA 007684/2023/2/CA002

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

V., K. A. c/OBRA SOCIAL DEL PERSONAL

DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y

CIVILES s/AMPARO LEY 16.986

Expte. FSA N°7684/2023/2/CA2

JUZGADO FEDERAL DE SALTA N° 2

ta, 4 de octubre de 2023.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por la demandada en fecha 17/8/23 (fs. 76/84 del expte. ppal.); y CONSIDERANDO:

  1. Que estas actuaciones ingresaron en virtud de la impugnación efectuada en contra de la sentencia del 16/8/23 por la que se hizo lugar a la acción de amparo promovida por la Sra. K.A.V en representación de su hija Y.A.

    V. en contra de la Obra Social del Personal de Entidades Deportivas y Civiles (OSPEDYC), a fin de que se le ordene otorgar a la menor la cobertura de leche medicamentosa “fórmula polimérica sin lactosa P. latas por 400 gr.- fórmula polimérica DC 1 O +1 tipo F.P. o Fortisip max.”,

    de conformidad a lo prescripto por el especialista tratante, en atención al diagnóstico que presenta, imponiendo las costas a la demandada vencida (fs.

    75).

  2. Que en su memorial de agravios, el apoderado de OSPEDYC,

    luego de solicitar que se otorgue efecto suspensivo al recurso, puso de relieve 1

    Fecha de firma: 04/10/2023

    Alta en sistema: 05/10/2023

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    que de conformidad a los términos del art. 1 de la ley 16.986 la acción de amparo procede únicamente contra todo acto u omisión del Estado razón por la cual resulta en el caso inadmisible, más aun cuando la actora tampoco demostró

    haber agotado los recursos administrativos previstos en la resolución 75/98 de la Superintendencia de Servicio de Salud de la Nación. De igual modo, se agravió al decir que la demanda judicial se interpuso vencido el plazo de 15

    días desde que el hecho lesivo aconteció (art. 2 inc. e de la ley 16.986).

    Negó que exista incumplimiento de su parte ni violación del marco legal aplicable sobre la base de que el objeto de reclamo consiste en un suplemento sin lactosa que no se corresponde con las denominada fórmulas de leches medicamentosas cuya cobertura resulta obligatoria a los agentes de salud por imperio de la ley 27.305 frente a patologías como la alergia a la proteína a la leche vacuna (APLV) y desórdenes, enfermedades o trastornos gastrointestinales y metabólicos, sin que ninguna de ellas se corresponda con el diagnóstico de la niña.

    Explicó que frente a los padecimientos psicológicos descriptos por el galeno que atiende a la menor su parte estima fundamental que la afiliada continúe con apoyo terapéutico y sea valorada por un especialista en psiquiatría infantil, al que dejó de asistir por su propia voluntad en el año 2020.

    Por lo demás, puntualizó que al no estar reglamentada la ley 27.305 es aplicable la resolución 409/22 del Ministerio de Salud de la Nación que define a la leche medicamentosa como aquella que precisan los lactantes para su alimentación cuando padecen patologías asociadas a limitación,

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    deficiencia o alteración en la ingesta, digestión, absorción, metabolismo, o para excretar ciertos nutrientes de la leche materna o los alimentos que le correspondan; es decir, son los lactantes (niños de 0 a 3 años) -y no una niña de 9 años- quienes precisan de dicha fórmula a fin de cubrir sus necesidades nutricionales especiales derivadas de un trastorno, enfermedad o afección que no se puede manejar modificando la dieta convencional.

    Finalmente, puso de resalto que la afiliada tampoco posee certificado de discapacidad que especifique algún tipo de trastorno psicológico que le provoque un desorden alimentario no resultándole exigible a su parte la cobertura reclamada (fs. 76/84)

  3. Que la actora al contestar el traslado que le corriera propició el rechazo del recurso con expresa imposición de costas. Señaló para ello que la demandada desistió de su derecho a contestar el informe circunstanciado, por lo que por aplicación de los principios dispositivo y de preclusión procesal no puede ahora sostener que la vía del amparo resulta improcedente cuando la resolución que dio inicio a la acción se encuentra firme y consentida, debiendo limitar sus agravios a los puntos tratados en la sentencia (cfr. Art. 277 del CPCCN).

    Asimismo, refirió que la resolución que pretende aplicar la recurrente al presente caso, es la que reglamenta a la ley 27.611 de Atención y Cuidado Integral de la Salud durante el embarazo y la primera infancia, por lo que sus normas resultan improcedentes ante lo aquí reclamado, pues se busca la protección del derecho a la salud de una niña de 9 años de edad que padece un 3

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    trastorno o enfermedad metabólica como lo es la desnutrición aguda (con un descenso del 16% basal), resultando urgente e imprescindible la autorización y suministro por parte de la OSPEDYC de la leche medicamentosa para su correcta alimentación en los términos de la ley 27.305, norma que además de encontrarse vigente, prevé que será beneficiario de esa prestación cualquier paciente, sin límite de edad conforme fuera valorado en la instancia anterior.

    Precisó seguidamente que la fórmula P. es una leche medicamentosa indicada para niños de 0 a 13 años de edad con enfermedades como las prescriptas por los especialistas que atienden a su hija, recordando a la vez que lo que se encuentra en juego es el interés superior de una menor con protección normativa de rango constitucional (fs. 86/90).

  4. Que, por su parte, el Defensor Oficial en su carácter de representante complementario de la niña, manifestó que no advierte la existencia de intereses contrapuestos entre aquella y su madre, considerando procedente la acción intentada de conformidad con la normativa convencional y constitucional aplicable (fs. 93/97).

  5. Que, a su turno, el Fiscal Federal propició la confirmación del fallo a fin de garantizar y salvaguardar los derechos de la menor, a la par que recordó la obligatoriedad de las obras sociales y de las entidades de medicina prepaga de incorporar como prestación obligatoria la cobertura integral de leche medicamentosa para consumo de sus afiliados o beneficiarios que padecen alergia a la proteína de la leche vacuna (APLV), o desórdenes alimentarios sin límite de edad de conformidad a lo establecido por la ley 27.305 (fs. 93/97).

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  6. Que de las constancias de la causa surge que la acción de amparo fue iniciada el 28/6/23 por la Sra. Sra. K.A.V en contra de la Obra Social del Personal de Entidades Deportivas y Civiles (OSPEDYC) a fin de que le autorice a su hija Y.A.

    V. la cobertura de 6 latas por mes de leche medicamentosa “fórmula polimérica sin lactosa P. latas por 400 gr.-

    fórmula polimérica DC 1 O +1 tipo F.P. o Fortisip max.” de conformidad a lo prescripto por el pediatra Dr. E.J.A..

    En su escrito de inicio, explicó que la niña padece trastornos de conducta alimentaria que le ocasionaron una desnutrición aguda, habiendo sufrido una baja considerable de peso en los últimos tres meses (superior al 15

    % del basal) motivo por el cual el galeno tratante además de derivarla a otros especialistas (psicólogo, nutricionista y odontólogo), le prescribió el consumo de leche medicamentosa a fin de evitar complicaciones en su crecimiento y salud.

    Explicó que al acudir personalmente a las oficinas de la obra social a la cual se encuentra afiliada le negaron la cobertura del tratamiento con fundamento en que la infante no posee certificado de discapacidad y es mayor de 3 años, lo que la motivó a realizar en fecha 8/6/23 un reclamo formal con fundamento en lo establecido por la ley 27.305 que prevé la obligatoriedad de las obras sociales de brindar cobertura integral de la fórmula requerida sin límite de edad siempre que exista una prescripción médica fundada (cfr. fs. 12).

    Como respuesta a ello, señaló que OSPEDYC una vez más le denegó la autorización del tratamiento señalando que el suplemento dietario 5

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    solicitado no se corresponde con las fórmulas medicamentosas, resultando de aplicación la resolución 409/22 del Ministerio de Salud de la Nación que prevé

    su cobertura únicamente para lactantes (de 0 a 3 años) que tienen necesidades nutricionales especiales sin que sea el caso de su hija (CD n°669180348), razón por la cual se vio obligada a entablar la presente acción (fs. 14/18).

    Corrido traslado para que se practique informe en los términos del art. 8 de la ley 16.986, la contraria no lo presentó, por lo que se dio decaído el derecho dejado de usar (fs. 84).

  7. Que, ante todo y con respecto al pedido de la accionada de que el recurso en estudio se conceda con efecto suspensivo, debe entenderse que en la instancia anterior, contrariamente a lo pretendido, por providencia de fecha 13/4/23 (fs. 98) se concedió la apelación sólo con efecto devolutivo, sin que el aquí recurrente haya articulado una queja en los términos...

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