Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 3 de Octubre de 2023, expediente CIV 027957/2021/2/CA001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

27957/2021

Incidente Nº 2 - ACTOR: M., C. D. Y OTRO DEMANDADO: E., F.

  1. s/ART. 250 C.P.C. - INCIDENTE CIVIL

Buenos Aires, de octubre de 2023.- JML

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución dictada el día 22 de septiembre de 2023 (ver fs. 3), en la que el Sr. Juez de Grado desestimó la medida cautelar solicitada, por el letrado apoderado de la parte actora, con el alcance que allí luce, alza sus quejas el recién mencionado en la presentación del día 25 de septiembre de 2023 (ver fs. 4/6).

    El Magistrado funda la desestimación del pedido señalando “…los casos como los que se verifican en la especie merecen una especial consideración, pues no conducen necesariamente a la admisión automática de un embargo preventivo sobre fondos de una compañía de seguros.- Y ello es así, pues tal medida cautelar resulta procedente siempre que se observe un riesgo probable y razones de peso objetivas que puedan tornar frustratoria la tutela judicial definitiva. En otras palabras, es necesario que acontezcan otras circunstancias -concretas y verificables- que justifiquen la cautela (conf. R.P., L., "Embargo Preventivo sobre los fondos... una medida cautelar que requiere algunas precisiones en orden a garantizar el cobro de la sentencia",

    publicado en Infojus, 3/6/15)…” y que “…de modo tal que, conforme se ha dicho en reiterada jurisprudencia, quien solicita la medida cautelar debe probar que la situación patrimonial de la compañía aseguradora ha empeorado, ya que no basta la sola opinión personal del reclamante o su temor, aprensión, recelo, apreciación subjetiva o mero pesimismo del solicitante de una posible insolvencia. Antes bien,

    debe provenir de hechos que puedan ser apreciados, en sus posibles consecuencias, aún por terceros…”, para concluir que “…atendiendo,

    a su vez, que el instituto cautelar no está orientado a convertirse en un instrumento de presión y a fin de evitar perjuicios innecesarios (conf. art. 204 del CPCC) y que tampoco se ha invocado una eventual Fecha de firma: 03/10/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    ausencia de previsión técnica del siniestro en los registros contables de la aseguradora que justifique la cautelar pretendida, entiendo que no cabe hacer lugar al embargo preventivo requerido por la parte accionante y por el Dr. Damian Di Giorgi…”.

  2. Diremos de manera preliminar que el Tribunal de apelación no se encuentra obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia pasa decidir el caso (CSJN, Fallos:

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225; C.N.Civil, Sala “B”, c. 90.117

    2017 del 30/04/19, entre muchos otros). En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos:

    274:113; 280:320; 144:611; C.N.Civil, Sala “B”, c. 90.117/2017 del 30

    04/19, entre muchos otros).

    Por demás, cabe remarcar que, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (conf. C.N.Civil, Sala “B”, c. 90.117

    2017 del 30/04/19, entre muchos otros; íd. Sala “J”, autos “., K. S.

    1. Instituto Médico de Obstetricia S.A. y otros s/ Daños y perjuicios -

    Resp. Prof. Médicos y Aux., 10/03/2021, La Ley Online: AR/JUR

    1550/2021).

  3. El proceso cautelar carece, en rigor, de autonomía funcional, por cuanto su finalidad consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia o resolución que debe dictarse en otro proceso al cual se encuentra necesariamente vinculado por un nexo de instrumentalidad o subsidiariedad. Por ello, se ha dicho que la tutela cautelar resulta configurada, con respecto a la actuación del derecho sustancial, como una tutela mediata, pues más que para hacer justicia,

    sirve para asegurar el eficaz funcionamiento de ésta, o bien que el proceso mediante el cual esa tutela se exterioriza persigue, como objeto inmediato, garantizar el buen fin de un proceso distinto (conf.

    C.N.Civil, Sala “E”, c. 575.808 del 20/4/11, c. 596.214 del 13/03/12,

    1. 846/2002 – CA3 del 29/09/15, c. 64.268/2019/CA1 del 9/10/19, c.

    Fecha de firma: 03/10/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    43.442/2016/CA2 del 5/03/21 y c....

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