Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 29 de Septiembre de 2023, expediente FMP 012699/2023/2/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de septiembre de 2023.

VISTOS:

Estos autos caratulados: Incidente Nº 2 - ACTOR: SOPRANO, ROXANA

EDITH DEMANDADO: ANSES s/ INC APELACION, Expediente FMP 12699/

2023/2, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría Ad Hoc de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO:

I) Que llegan los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto el 30/07/2023 por el ANSES, contra la resolución dictada el día 13/07

2023, por medio de la cual el Juez de Grado concedió la medida cautelar solicitada, consistente en el cese inmediato del descuento por impuesto a las ganancias en los haberes jubilatorios de la accionante.

La recurrente plantea, en primer lugar, que lo decidido en la instancia de grado se aleja del planteo relativo a la existencia de vías alternativas que tornan inadmisible la acción incoada.

Seguidamente, señala que la medida cautelar decretada coincide totalmente con el fondo de la sentencia, por lo que implica un adelantamiento de jurisdicción.

Aduna que, frente a la presunción de legitimidad de la que gozan los actos emanados de la Administración Pública, la declaración de este tipo de medidas debe atenerse a un criterio restrictivo.

En relación a la verosimilitud en el derecho y al peligro en la demora,

necesarios para el dictado de este tipo de medidas, considera -con respecto a la primera- que el Magistrado no ha tenido en cuenta que no se ha probado la arbitrariedad del acto o la violación de ley alguna que hace caer la presunción de legalidad que posee todo acto de dicha naturaleza y por lo tanto su Fecha de firma: 29/09/2023

Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

ejecutoriedad. Siguiendo la misma tesitura, esboza que la accionante no acreditó -ni el A quo verificó- el verdadero peligro inminente e irreparable que se le ocasionaría si no se le concediera lo cautelarmente peticionado.

Agrega que la actora aun cuando pudiere alegar razones de salud, estas no son por causa o motivo generado por la administración, refiriendo que cualquier reclamo al respecto tendrá que ser dirigido al órgano prestador del sistema del seguro de salud a cuyo cargo se encuentre dicha contingencia.

A su vez, aduce que el fallo implica un apartamiento de la normativa aplicable y un soslayo de la pacífica jurisprudencia dictada en la materia.

Finalmente, cita jurisprudencia, mantiene reserva de caso federal y solicita se revoque el pronunciamiento atacado.

Concedida la apelación incoada y corrido el traslado de ley, la contraria contestó el mismo el 28/8/2023 rebatiendo los agravios esbozados por la contraria.

Elevadas las actuaciones a esta Alzada, el 08/09/2023 se llamó autos para resolver, por lo cual corresponde tratar el recurso interpuesto.

II) Ahora bien, previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de este Tribunal, hemos de señalar que sólo atenderemos aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296

:445; 297:333 entre otros).

Fecha de firma: 29/09/2023

Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

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III) Entrando en el análisis de la medida cautelar otorgada es de señalar que -en el caso- se está cuestionando la aplicación de los artículos los arts. 23

inciso c), 79 inciso c), 81 y 90 de la ley 20.628 (texto según leyes 27.346 y 27.430), respecto del beneficio previsional que posee la actora, quien pretende el cese inmediato de los descuentos y retenciones en sus haberes con imputación al impuesto a las ganancias.

Es cierto que -en la actualidad- la mera circunstancia de identidad entre la cautelar peticionada y el objeto final de los actuados no permite -por sí solo-

justificar el rechazo de la medida de cautela, siempre que las circunstancias del caso avalen su tratamiento (ello sucede, a menudo, en los Amparos donde el derecho tutelado es la Salud). De todos modos, es necesario evaluar si -en este caso concreto- la cautelar debe o no prosperar.

La cautelar de marras -innovativa- corresponde a una de las llamadas “genéricas”, que tienden a satisfacer una necesidad de aseguramiento provisional a cuyo respecto resultan insuficientes las expresamente contempladas en la ley procesal; o sea, son -como las denomina la doctrina-

(Colombo, “Código Procesal Civil Comercial”, T. I, págs. 389 y ss) “poder cautelar residual”, y dentro de esta clase, la innovativa pretende que alguien deje de hacer algo en sentido contrario al representado por la situación vigente y que de alguna manera le afecta ostensiblemente.

Este remedio debe acordarse siempre que al titular de un derecho le asista un interés legítimo y serio. A tal fin, el peticionante debe fundar la verosimilitud del derecho que invoca y el magistrado debe analizar dicho recaudo, lo que no conlleva a realizar una prueba de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino que el juicio de verdad sobre esta materia consiste en atender aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual,

agota su virtualidad.

Debemos valorar que la pretensión de la actora tiene como objeto neutralizar cautelarmente los efectos de una Ley y Resolución dictada en consecuencia; tampoco debemos soslayar que por vía de principio –criterio aplicado reiteradamente por este Tribunal– las medidas cautelares no proceden respecto de actos administrativos habida cuenta de la presunción de validez y legitimidad que poseen; sin embargo, es dable acotar que tal principio no reúne Fecha de firma: 29/09/2023

Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

carácter de absoluto, toda vez que debe ceder cuando se impugnan los actos sobre una base prima facie verosímil y se acredita la arbitrariedad de los mismos (Fallos: 250:154; 251:336; 307:1702).

Como ya ha señalado esta Alzada, en nuestro sistema constitucional es facultad del Poder Legislativo dictar las leyes y del Poder Ejecutivo aplicarlas o ejecutarlas en base a decretos que encuentran su límite en el art. 99 inc. 2 de la Constitución Nacional, pero es posible quebrar esa regla de legalidad si se acredita prima facie y con el grado de probabilidad de las cautelares, la arbitrariedad del acto recurrido.

Pero por otra parte, no puede olvidarse aquí que conviven en el marco de estas peculiares peticiones cautelares, dos cuestiones cruciales que siempre y necesariamente deben ser balanceadas por los Magistrados al actuar en causas judiciales: por un lado de desprotección que muchas veces atañe al administrado, máxime cuando tratamos cuestiones de índole previsional, en las que campean la situación de vejez, y muchas veces también la de indigencia y necesidades inmediatas de cobertura en materia de salud; pero por otro lado,

debe ser también evaluado el hecho no menos cierto que la autoridad Estatal representa, por principio, un interés superior al individual, y el mismo...

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