Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 26 de Septiembre de 2023, expediente CIV 003688/2012/2/CA004

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

3688/2012

Incidente Nº 2 - ACTOR: S. S. P. DEMANDADO: A., D. R. s ALIMENTOS: MODIFICACION

Buenos Aires, 26 de septiembre de 2023.- GG

AUTOS Y VISTOS:

I) El 01/06/23 el demandado apeló la resolución de grado del 23/05/2023, que fijó una cuota de alimentos de $ 30.000 a favor del hijo común de las partes, vigente hasta febrero del corriente año.

Sostuvo su recurso mediante el memorial del 14/06/23, que fue contestado el 21/06/23.- El 13/07/23 dictaminó la Defensoría Pública de Menores de Cámara.

Se quejó el apelante: a) porque la sentencia vulneraría los principios de congruencia y de defensa en juicio por haber incurrido en "ultra petitum", b) por la errónea valoración de la capacidad económica de las partes, c) por las necesidades del menor, d) por la fecha de cese de la pensión y e) por los intereses.-

II) El Código Civil y Comercial de la Nación estableció

que la responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo para su protección, desarrollo y formación integral (art. 638).- Dentro de dichos deberes, según lo previsto por el art. 646, inc. a), se encuentra el de cuidar del hijo, convivir con él, prestarle alimentos y educarlo, comprendiendo la satisfacción de las necesidades de educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los necesarios para obtener una profesión u oficio (art. 659).- Ésta, por regla general, se encuentra en cabeza de ambos progenitores, conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos (art. 658).-

Sabido es que los alimentos fijados por sentencia judicial o por convenio de las partes, tienen una validez esencialmente provisional, de modo que pueden ser modificados a pedido de cualquiera de ellas cuando hubiese tenido lugar una sustancial Fecha de firma: 26/09/2023

Alta en sistema: 27/09/2023

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

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variación de las circunstancias existentes al momento en que la cuota fuera establecida o cuando mediare una variación en los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para establecerla.- Sin necesidad de producirse prueba concreta al respecto, puede solicitarse un incremento de la cuota fijada para el hijo menor, en razón de su mayor edad respecto de la que tenía cuando aquélla fue fijada (C.N.Civ. Sala F, c.7078, del 30/7/84; íd. c.13.361, del 15/4/85; íd. c.11.502, del 7/2

85; B., "Régimen jurídico de los alimentos", p.206, s. 229; Sala “F”, del 22-12-93, in re: “B., G.c.N., J.C. s/ ALIMENTOS”).

Los presupuestos de admisibilidad de este tipo de incidentes se configuran cuando han variado las circunstancias de hecho consideradas al establecerla - en las posibilidades económicas de los deudores-, o por el aumento de las necesidades del acreedor,

guardando relación con la disponibilidad potencial de recursos por parte del obligado.-

Al margen de las posibilidades que brinden los ingresos del accionado, para que los alimentos pretendidos sean viables, existe un límite dado por las necesidades que se demuestren. A medida que crecen, aumentan en los hijos las necesidades amparadas por la ley,

así como las de su vida de relación.- Pero este criterio no lleva implícita “per se” la obligación del juez de aceptar sucesivos pedidos de aumento de la cuota alimentaria en virtud del constante crecimiento de los hijos.- Dicha solicitud debe fundarse en argumentos razonables,

como ser el transcurso de varios años desde la fijación de la cuota (Jurisprudencia Argentina, Rep. G.. 1997, pág. 129, sumario 82).

En cuanto a la prueba de las necesidades, de cuya falta se agravia el alimentante, no se pretende la prueba de las establecidas por los arts. 646 y 659 del CCyCN -educación, esparcimiento, vestimenta,

habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los necesarios para obtener una profesión u oficio-, sino simplemente que la cuota deba ser fijada en relación a dichas necesidades en concreto.- Si bien la ley no pone tope o límite en cuanto al importe de la cuota, debe actuar en este punto la prudencia y el entendimiento de qué sentido tiene la fijación de una cuota alimentaria.- No debe perderse de vista el objetivo de la institución destinada a cubrir las necesidades de los Fecha de firma: 26/09/2023

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alimentados.- Resumiendo, la mayor edad de los menores hace que éstos requieran más gastos en educación, vestimenta, alimentación y esparcimiento, cuya procedencia no necesita ser probada (conf.

C.N.Civ, S.K., “Z. De C. c/ C. s/ aumento de cuota alimentaria”,

21-12-1993).-

III) Se trata en la especie de los alimentos debidos a T.

A., nacido el 09/03/2009, actualmente de 14 años.- Cabe aclarar que el joven posee Certificado Único de Discapacidad por diagnóstico de Trastorno Generalizado del Desarrollo.-

Por acuerdo formulado en el marco de las actuaciones 58005/2015/3, en la audiencia celebrada en este Tribunal con fecha 12

de julio de 2017, se pactó en cuanto a la cuota alimentaria provisoria para los meses de agosto y de septiembre de 2017, elevarla a la suma de $5.000, con más el costo de la empresa de medicina prepaga a cargo del progenitor.

Con anterioridad, en estos autos principales se convino en el acta del 14 de septiembre de 2012, que la nueva cuota alimentaria regiría a partir de octubre de ese año, en la suma de $1.900, la cual se integraría con el pago a cargo del progenitor en forma directa, de la institución escolar a la que asistía su hijo, como también, la cobertura médica prepaga de Osde. A partir de abril del año 2013 la cuota liquida en dinero se incrementaría a la suma de $2.100.- Fue homologado el 26 de septiembre de 2012.-

El 21/03/2018 se fijó nueva cuota de alimentos provisorios, que regiría hasta que se acredite el cumplimiento de la mediación obligatoria, en la suma de $7.000, con cargo para el demandado de continuar abonando la prepaga médica de su hijo.

Dicho decisorio fue modificado por esta Sala, elevándose el monto a la suma de $ 8.000, con cargo para el demandado de continuar afrontando el costo de la medicina prepaga (23/11/2018).

Se comparte el criterio del magistrado interviniente de que correspondía al alimentante -como modo de enervar el progreso de la pretensión, fundada en el aumento de costos presuntos y/o la mayor edad del adolescente- demostrar una variación de entidad en su propia situación laboral, que no le fuera imputable; o un cambio en las Fecha de firma: 26/09/2023

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posibilidades de contribución económica de la madre. Empero, sobre el punto, la prueba ha sido escasa.

|Así, tomando en cuenta las necesidades por la mayor edad del niño desde la fijación originaria de la cuota (año 2018); su actualización en el mismo año; la edad actual del joven (14 años); los gastos de manutención propios de esa edad, adicionando los que la particular circunstancia de salud de T. implica, y las variaciones en los precios de los servicios, insumos y bienes que resultan indispensables para el desarrollo y crianza del alimentado, se concluye que corresponde admitir el pedido de aumento de la cuota provisoria.-

A lo dicho debe agregarse que a fines de 2022 el joven fue a vivir con su padre, conforme lo informado por la Sra. S. en su presentación de fecha 28 de febrero de 2023, agregada en las actuaciones conexas caratuladas "., S. P. y otro c/A., D. R. s/Cuidado personal de los hijos” (Expte. Nro. 2353/2017).-

IV) Se analizarán ahora las necesidades del alimentado,

durante el período en el cual vivió con su madre.-

De la documental agregada por la actora surge que T. concurre a una escuela pública, por la que se abonaba la suma de pesos ciento veinte $ 120, en concepto de cooperadora.- Asimismo,

asistía a taller de arte $ 1.000, y concurría a pileta en CISSAB $ 90,

club $ 1.025 y colonia $ 975.- La prueba sobre si esos últimos items eran sufragados por el Sr. G., -actual pareja de la accionante- poco importa si se considera la existencia de los gastos en si mismos.

Por otro lado, la madre manifestó que la vivienda que habitaba con T. y su otra hija M. G. -fruto de otra unión- era alquilada,

abonándose un canon mensual de $ 13.500, más expensas $ 3.397,

AGIP $ 642,00 , $ 5.800 por servicio doméstico, Sra. O..- En aquel momento existía un régimen comunicacional compartido asistido, en el cual lunes, jueves, viernes y sábados medio día, el niño estaba con su padre.

Respecto a esta residencia, manifestó el accionado que la actora no era inquilina, sino titular de dominio del inmueble de Av.

Corrientes 5753/55, piso 9, UF. 31, C.A.B.A.- De la prueba Fecha de firma: 26/09/2023

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