Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 20 de Septiembre de 2023, expediente FMP 022154/2022/2/CA002

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de septiembre de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “G., J. M. c/ OMINT S.A. de SERVICIOS s/

Amparo – Ley 16.986 s/ Incidente de Apelación”. Expediente Nº

22154/2022/2, procedentes del Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Nº 3, de esta ciudad;

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto –en fecha 06/02/23- por la Dra. Victoria M. De Ezcurra, en su calidad de apoderada de la parte accionada, contra la ampliación de la medida cautelar decretada en fecha 31/05/23.

    De las constancias obrantes en el expediente se sigue que a raíz de lo solicitado por el amparista en lo pertinente a esta incidencia (mediante presentación de fecha 30/05/23), el Magistrado actuante en primera instancia decretó ampliar la medida cautelar solicitada, ordenando a OMINT

    a otorgar al amparista la cobertura en un 100% a su cargo (en razón de los fundamentos expuestos en el proveído de fecha 05/12/2022) del fármaco MEMANTINA XR 28MG, en los términos prescriptos por el profesional tratante en el certificado médico acompañado, mientras dure el tratamiento y/o la prescripción médica así lo indique y hasta tanto se dicte Sentencia Definitiva en los autos principales.-

    Se trata aquí, entonces, de evaluar la apelación interpuesta por la parte accionada, frente al dictado de orden cautelar en resguardo de las necesidades de salud del amparista.

  2. En su presentación recursiva se agravia la apelante por considerar que el fallo puesto en crisis carece de fundamentación suficiente, vulnerando derechos constitucionales de su mandante, solicitando se declare su nulidad.

    Fecha de firma: 20/09/2023

    Alta en sistema: 22/09/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Asimismo, cuestiona la cobertura otorgada por el a quo indicando que no corresponde al 100%.

    Por último, se agravia por considerar que no se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la concesión de este tipo de medidas,

    verosimilitud en el derecho y peligro en la demora. En mismo sentido, solicita se reemplace la caución juratoria por una real.

  3. Conferido que fuera el traslado pertinente a la contraria y habiendo sido contestado el mismo –cfr. decreto y presentación digital de fechas 26/06/23 y 27/06/23 respectivamente-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme el llamado de autos de fecha 13/07/23.

  4. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa,

    debemos valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a la vida y a una asistencia médica adecuada, consagrados en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional.

    El propio sistema interamericano de tutela de derechos fundamentales, hoy con jerarquía constitucional (Art. 75 inc. 22 CN), refiere la clara directriz de que la tutela efectiva es una garantía de prestación del Estado (Art. 2, 25 y CC. CADH).

  5. Que, por otra parte, debemos considerar el carácter de la medida cautelar aquí debatida. Recordemos que la finalidad de toda medida cautelar consiste en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita,

    ante la posibilidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, que se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten inútiles los pronunciamientos que den término al litigio (cfr.

    Fecha de firma: 20/09/2023

    Alta en sistema: 22/09/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    CFAMdP en autos “A.B.S. s/ Medida Cautelar Autónoma”,

    sentencia registrada al T° CX F° 15.689; entre otros).

    Este tipo de remedio –en este caso innovativo- implica una decisión excepcional, pues altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado. Como configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa -que no por ello comporta prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión- resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (cfr. CFAMdP in re “Incidente de apelación de medida cautelar incoado por la Dirección de Salud y Acción Social de la Armada en autos: “R., N. A. c/ Dirección de Salud y Acción Social de la Armada s/ Amparo”, sentencia registrada al Tº

    LXXVII Fº 12.356).

  6. Previo a adentrarnos al tratamiento de los recaudos exigidos para el dictado de las medidas cautelares, consideramos oportuno analizar el agravio esbozado por la recurrente, tendiente a cuestionar el fallo puesto en crisis por ausencia de fundamentación suficiente, alegando que dicha resolución vulnera su derecho de defensa en juicio, solicitando se declare su nulidad.

    Al respecto debemos señalar que disentimos con lo expuesto por la apelante, pues, de la lectura de la resolución cuestionada surgen los argumentos que llevaron al convencimiento al Juez del grado para decidir decretar la medida cautelar solicitada, mencionando las constancias pertinentes como la normativa que resulta aplicable.

    En virtud de los expuesto, no encontrándose –a nuestro criterio-

    vulnerado el derecho de defensa de la demandada, pues la misma optó por la vía recursiva a los fines de ejercer su derecho constitucional de defensa en juicio, como ha sucedido en este caso, ya que las actuaciones arribaron a este Tribunal como motivo del recurso deducido por la accionada, a los fines Fecha de firma: 20/09/2023

    Alta en sistema: 22/09/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    de la revisión de la resolución puesta en crisis, no pudiendo válidamente alegar la apelante que su derecho de defensa en juicio se ha visto vulnerado, deviniendo improcedente la nulidad solicitada.

  7. En ese orden, y por las consideraciones que expondremos a continuación, disentimos con los agravios vertidos por la recurrente tendientes a cuestionar el fallo apelado por ausencia de fundamentación en cuanto a los requisitos necesarios para el dictado de las medidas cautelares.

    El primero de los recaudos que debe concurrir es el fumus bonis iuris,

    que entendemos en principio se encuentra acreditado, toda vez que de las constancias obrantes en el expediente dimana prima facie que el amparista es afiliado a la accionada, su diagnóstico, las prescripciones que indican la nueva medicación para su tratamiento (cfr. línea de actuaciones FMP

    22154/2022/1 “documentación” y FMP 22154/2022/2 certificados médicos de fecha 18/05/23).

    En relación al peligro en la demora consideramos que, sin incurrir en prejuzgamiento, el perjuicio es inminente, responde a una necesidad efectiva y actual y ante...

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