Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 19 de Septiembre de 2023, expediente FLP 018170/2023/2/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 19 de septiembre de 2023.

AUTOS Y VISTOS: este incidente FLP 18170/2023/1/CA1, en el expediente caratulado “M.A.F. c/ INSTITUTO NACIONAL DE

SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (PAMI) Y OTRO

s/AMPARO LEY 16.986”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Pehuajó;

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. Llega esta causa al tribunal con motivo del recurso de apelación deducido por la letrada apoderada de la demandada contra la resolución del juez de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y en consecuencia,

    dispuso que el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados Y Pensionados –PAMI-, en el plazo de 72 horas, cubra a favor de su afiliado el costo de la medicación APALUTAMIDA

    60 miligramos, 120 comprimidos, previa caución juratoria.

  2. La recurrente alega que su parte nunca ha negado la prestación, por lo que no se puso en peligro la salud del accionante y, por tanto, no resulta procedente la vía del amparo. En efecto, sostiene que el PAMI tiene un sistema de medicamentos sin cargo en el cual se carga la solicitud para luego ser evaluada por la Auditoria. Señala así que, en el caso, el afiliado no se encuentra registrado “Plan Integral de Cuidados y Tratamientos Oncológico-Oncoplan” y que el empadronamiento lo debe efectuar el médico. Además, expresa que el medicamento fue observado por encontrarse fuera de protocolo/convenio PAMI, lo que fue notificado al actor y a la Defensoría.

    Luego transcribe el protocolo aprobado por disposición 35/17 del Instituto e indica que la Auditoría detalló la Fecha de firma: 19/09/2023

    Alta en sistema: 20/09/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    documentación que debía adjuntar y a su vez, se ofreció como 1° línea de tratamiento “Abiraterona + Prednisona; Bloqueo Hormonal completo + Docetaxel”. En virtud de ello, alega que el afiliado no se encuentra desamparado al tener otras variantes medicamentosas a las cuales puede acceder Por otra parte, sostiene que no se ha verificado si se dan los presupuestos para la procedencia de toda medida cautelar, esto es la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, como así tampoco la posibilidad de que se consume un daño irreparable.

    Finalmente, aduce sobre la vulneración al art. 18 de la Constitución Nacional, de la coincidencia de lo otorgado con la cuestión de fondo y sostiene que, como consecuencia de la cautelar, los fondos de su mandante erosionan.

  3. Ante todo, no existen dudas de que esta causa exige una solución expedita y efectiva frente a la magnitud de los derechos constitucionales conculcados y la eventual concreción de un daño irreparable (conf. doctrina de la CSJN en Fallos:

    324: 2042; 325:3542; 326:970, 1400 y 4981; 327:1444). En efecto, lo que se pretende en el caso es obtener la cobertura total (100%) de un tratamiento a favor del amparista,

    prescripto por su médico, a fin de atenuar los efectos nocivos de la enfermedad que presenta.

    Al respecto, es preciso aclarar que, luego de la reforma del 1994, el art. 43 de la Constitución Nacional ha ampliado el campo de acción del amparo, excluyéndola solo cuando existe otro medio judicial más idóneo para la tutela expedita y rápida del derecho constitucional invocado.

    Fecha de firma: 19/09/2023

    Alta en sistema: 20/09/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

    En ese marco, los argumentos intentados por la recurrente resultan insustanciales frente a las urgencias del caso, las que requieren soluciones urgentes y eficaces para preservar el derecho a la salud del amparista.

  4. 1. Ahora bien, como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar,

    que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 315:2956; 316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30 y 532; 323:1877 y 324:2042).

    Por otro lado, los recaudos para la procedencia genérica de las medidas precautorias previstos por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca de la verosimilitud se puede atenuar.

    1. Asimismo, ha de señalarse que, la medida cautelar del tipo innovativa es una decisión excepcional que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, cuya esencia consiste en enfocar sus proyecciones en tanto dure el litigio sobre el fondo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy Fecha de firma: 19/09/2023

      Alta en sistema: 20/09/2023

      Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

      dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos: 325:2367).

      Así, los agravios referidos a la coincidencia de la medida cautelar con la petición sustancial no prosperarán. En efecto, dicha circunstancia no impide su procedencia, sino que, en todo caso, exigirá, una mayor estrictez en la ponderación de los elementos en que se funda el pedido precautorio.

    2. Por otra parte, tampoco han de prosperar las críticas referidas a que la decisión de primera instancia es violatoria del derecho a la defensa en juicio. Al respecto, cabe agregar que la recurrente ha tenido la posibilidad de apelar el decisorio y defender su derecho en esta instancia con los argumentos que ha considerado pertinentes.

      V.F. a lo expuesto, corresponde analizar la procedencia de la medida precautoria aquí solicitada, bajo las pautas y los lineamientos desarrollados por la...

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