Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 20 de Septiembre de 2023, expediente CIV 030135/2023/2/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

B.M.E. c/ FIORENA SA Y OTRO s/

SIMULACION

(J.H.)

EXPTE. N° 30135/2023/2 –J. 79-

RELACION N° 030135/2023/2/CA001.-

Buenos Aires, septiembre de 2023.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a estudio en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución del 24 de mayo de 2023, en tanto decreta las medidas cautelares de anotación de litis y de no innovar.-

  2. Al respecto cabe recordar que para establecer la procedencia de cualquier medida cautelar es preciso tener en cuenta que la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora constituyen los requisitos específicos de fundabilidad de la pretensión precautoria y,

    junto con la contracautela, configuran la tutela cautelar en nuestro régimen procesal.-

    Respecto del primero de esos recaudos, reiteradamente se ha sostenido que en el análisis de cualquier medida cautelar es menester partir de la base de que la precautoria a dictarse debe significar un anticipo asegurativo de la garantía jurisdiccional, para impedir que el derecho cuyo reconocimiento se pretende obtener a través del proceso pierda su virtualidad o eficacia durante el lapso que transcurre entre su iniciación y el pronunciamiento de la sentencia definitiva (conf.

    CNCiv., esta Sala, R. 33.563 del 27/10/87; íd. R.

    76.753 del 24/10/90; íd. R. 597.745 del 4/4/12;

    íd., íd., R. 007786/2019/CA001 del 28/3/19).-

    De allí que, dadas las características del procedimiento cautelar, no puede pretenderse un conocimiento exhaustivo y Fecha de firma: 20/09/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    profundo de la materia controvertida en el principal, sino sólo uno periférico o superficial, encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido.-

    Sin embargo, para conseguir el dictado de una resolución que acoja favorablemente una pretensión cautelar, es preciso -al menos- la comprobación de la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por el actor, en forma tal que, de conformidad con un cálculo de probabilidades, sea factible prever que en el proceso principal puede declararse la certeza de ese derecho. No se trata de exigir, a los fines de esa comprobación, una prueba plena y concluyente, empero es necesario como mínimo, un mero acreditamiento generalmente realizado a través de un procedimiento informativo (conf. Palacio, L.E., "Derecho Procesal Civil", T.V., pág. 33, n° 1223;

    CNCiv., esta Sala, R. 49.777 del 23/10/89; íd.,

    íd., R. 76.753 del 24/10/90; íd., íd., R. 597.745

    del 4/4/12; íd., íd., R. 048222/2019/CA001 del 18

    12/19).-

    Sobre la base de estos principios,

    es pertinente señalar que a partir de los hechos relatados en el escrito de inicio del expediente principal, de la documentación allí acompañada y de lo actuado en el proceso comercial que tramita bajo el N° 8531/2022 y el proceso sucesorio N°

    41194/2021, puede tenerse por corroborada la verosimilitud en el derecho como para otorgar alguna protección cautelar, aunque en una menor intensidad a la fijada en el pronunciamiento atacado.-

    Es pertinente indicar que no es este el momento procesal en el que corresponda efectuar una valoración definitiva de los Fecha de firma: 20/09/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    elementos acompañados, de los indicios denunciados y del pedido de aplicación de la teoría de las cargas dinámicas de la prueba. Es que, el análisis que corresponde efectuar en el marco de este pronunciamiento se limita a determinar la configuración del fumus boni iuris,

    sin avanzar sobre los planteos de fondo formulados por las partes.-

    El hecho que en el proceso sucesorio se haya designado un administrador judicial no obsta a la procedencia de la protección cautelar solicitada en el marco del proceso principal,

    dado que ambos institutos tienen distinta finalidad.-

    Respecto al peligro en la demora, se encuentra corroborado tal recaudo frente a la posibilidad de disponer de los bienes involucrados en las medidas decretadas.-

    Asimismo,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR