Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 18 de Septiembre de 2023, expediente CIV 019769/2016/2

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

19769/2016

Incidente Nº 2 - ACTOR: PINEDA, J.L. DEMANDADO:

BELGRANO CARGAS Y LOGISTICA SA Y OTROS s/BENEF.

DE LITIGAR S/G

Buenos Aires, de septiembre de 2023.- CP

AUTOS Y VISTOS:

  1. Contra la resolución de fecha 15/12/2022 (v. f. digital 88), mediante la cual el magistrado de grado hizo lugar al beneficio de litigar sin gastos solicitado, interpuso recurso de apelación la codemandada Estado Nacional - Ministerio de Transporte de la Nación, fundó sus agravios con fecha 03/02/2023 (fs. digitales 91/93)

    . El traslado conferido a f. digital 94, fue contestado con fecha 14/02

    2023 (fs. 95/98).

  2. El art 242 del CPCCN (cf. texto incorporado por la ley n° 26536) contempla la inapelabilidad en cuanto al monto del proceso, esto es, cuando el valor cuestionado no excede la suma establecida en dicho precepto legal ($700.000) Acordada 14/2022.

    El fundamento en que se basa el principio de inapelabilidad en razón del monto es el adagio “de minimis non curat pretor ” (de lo mínimo no se ocupa el magistrado, ver Ackerman-Ferrer-Piña-Rosatti “Diccionario Jurídico” T. ii, pág. 657,

    Ed. Rubinzal-Culzoni, S.F., 2012).

    Es conocida la doctrina de la Corte Suprema de la Nación que dispone que el defecto de multiplicidad de instancias no viola la garantía del debido proceso (L. v. Dirección Nación del Azúcar, 25/01/1980, Fallos 302:1415; Travaglio v. Instituto Cultural Marianista, 16/2/89, Fallos 312:195; Universidad Bartolomé

    Mitre, Fallos 273:134; Soriano v. Compañía Argentina de Seguros Hermes, Fallos 243:296; F.S.v.P., Fallos 245:200,

    entre muchos más).

    Y es precisamente con fundamento en este criterio, que se ha sostenido, que si la multiplicidad de instancias no es requisito Fecha de firma: 18/09/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    constitucional, mal puede serlo la imposibilidad de apelar en razón del monto (CNCivil, S.C., 26/8/1993, Municipalidad de Buenos Aires v. Figueroa, A., J.A., 1995-III-587).

    A la luz de lo expuesto, si se valora en el caso que el monto reclamado en la demanda principal asciende a la suma de $311.300 (v. liquidación consignada en el punto 4.5 del escrito de demanda digitalizado a fs. 566 del expte. ppal n° 19769/2016

    caratulado “Pineda, J.L.c.B.C. y L.S. y otros s/daños y perjuicios”), no alcanzando al previsto en la preceptiva legal supra mencionada, forzoso es concluir que...

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