Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 14 de Septiembre de 2023, expediente CIV 012840/2012/2/CA005

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

12840/2012

Incidente Nº 2 - ACTOR: NUÑEZ G.S. Y

OTROS s/EJECUCION DE HONORARIOS - INCIDENTE CIVIL

Buenos Aires, de septiembre de 2023.- MC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.Contra el pronunciamiento de fecha 10.04.2023 que desestimó el pedido de declaración de inconstitucionalidad del art.730

del CCyCN formulados por la actora y el Dr.

Kovalink, se alzan los nombrados quienes fundan con el memorial del 27.04.2023, cuyo traslado fue contestado el 11.05.2023. El Sr. Fiscal General dictaminó el 08.09.2023.

  1. Los recurrentes sostienen la inconstitucionalidad del art. 730 del CCyCN,

    apelando su desestimación.

    El Sr. Fiscal General, alega que la inconstitucionalidad planteada debe admitirse en la medida que la aplicación, al caso, del prorrateo supera en un 30 % los honorarios a percibir.

  2. Se impone recordar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir a las partes en todos sus argumentos sino sólo en aquellos que considera conducentes al esclarecimiento del litigio. Es decir, no tiene el deber de tratar todas y cada una de sus argumentaciones, sino tan sólo las que estime que poseen relevancia para sustentar la decisión (CSJN, Fallos: 258

    :304, 262:222 y 310:267, entre otros).

    Dicho ello, es dable destacar que un elemento fundamental de la Constitución es su Fecha de firma: 14/09/2023

    Alta en sistema: 15/09/2023

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    supremacía, concebida como aparato regulador del comportamiento político.

    Se trata, en sí, de la idea que el Estado Constitucional impone que la Constitución,

    ocupando la cúspide del orden jurídico estatal,

    revista el carácter de ley suprema del país,

    conformándose el principio de la supremacía de la Constitución, que descansa sobre el presupuesto de la distinción entre el poder constituyente y los poderes constituidos,

    inherente al sistema de constituciones rígidas (Conf. L.Q., Segundo

  3. "Derecho Constitucional e Instituciones Políticas" T° I,

    pág. 481).

    En torno a este concepto de la supremacía de la Constitución, concebido según términos alberdianos, basados en las ideas preliminares de E., como "ley de leyes, en torno a la cual gravitan, como los astros en torno del sol, todas las fuerzas parciales que componen el mundo de la Democracia" (Conf. A., J.B.". económico y rentística de la Confederación Argentina, según su Constitución de 1853", Obras Selectas, T° 140, cap. III, pág.

    72; E., E. "Dogma Socialista",

    cap. X, pág. 206), es que surgen corolarios esenciales de su aspecto material; entre los que se cuenta el control de la constitucionalidad de las leyes.

    El concepto del control de constitucionalidad de las leyes, que tiene como remotos antecedentes el instituto griego de la "graph‚ paranomon" y los más próximos fueros de Aragón y Navarra, la controversia entre Bacon y S.E.C., en el siglo XVII; los famosos Fecha de firma: 14/09/2023

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    documentos fundacionales ingleses "Agreement of the People" e "Instrument at Government", de 1647 y 1653, y aún los antecedentes norteamericanos existentes con anterioridad a la sanción de la Constitución Federal de 1787,

    se ha plasmado en el famoso caso "Marbury vs.

    Madison" de 1803, en el voto del C.J.J.M.. Ha quedado allí conformado el sistema judicial difuso del control de la constitucionalidad de las leyes, que el sistema argentino adoptó como propio: “La Constitución está sobre los legisladores como lo está sobre los simples ciudadanos. Es la primera de las leyes y no puede ser modificada por una ley;

    es, pues, justo que los tribunales obedezcan a la Constitución, preferentemente a todas las leyes" -sostuvo T. en su “Democracia en América” (pág. 108)- y agregaba que “Esto deriva de la esencia del Poder Judicial de escoger entre las disposiciones legales aquellas que lo atan más estrechamente es, en cierto modo, el derecho natural del magistrado". Es por ello que, según describe H., “la completa independencia de los tribunales de justicia es peculiarmente esencial en una Constitución limitada. Por una Constitución limitada entiendo una que contenga ciertas excepciones especificadas para la autoridad legislativa; como, por ejemplo, la de que no sanciona bills of attainder, ni leyes ex post facto, ni otras similares. Las limitaciones de esta clase no pueden mantenerse en la práctica sino mediante los tribunales de justicia, cuyo deber debe ser declarar inválidos todos los actos contrarios al texto de la Constitución. Sin esto, todas las reservas de Fecha de firma: 14/09/2023

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    derechos o privilegios particulares serian inútiles (H., A., M., J.,

    J., J.; “El Federalista”, cap. LXXVII, pág.

    331). Como parte de este proceso judicial de control y para que el mismo no sea desnaturalizado, el Juez Brandeis, de la Corte Suprema de los Estados Unidos, ha sistematizado la labor judicial al respecto y sostuvo que el mismo debe formar parte de un proceso contencioso; el juez no debe anticipar la cuestión de constitucionalidad antes de decidirla, el tribunal no puede formular una regla de constitucionalidad más amplia que la requerida por las hechos precisos a los cuales ha de aplicarse ni debe entrar a apreciar la constitucionalidad de una ley a instancia de una parte que no ha podido probar que la aplicación de ésta le ha ocasionada un perjuicio y, por último, que la interpretación de las leyes debe realizarse según un principio cardinal que torne posible evitar la declaración de su inconstitucionalidad ("Ashwander vs. Tennessee Valley Authority";

    270 US 288).

    En este orden, sostuvo nuestra propia Corte Suprema de Justicia en autos "Municipalidad de la Capital c/

  4. A. de Elortondo" (Fallos 33-194), que "es elemental en nuestra organización constitucional la atribución que tienen y el deber en que se hallan las tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no Fecha de firma: 14/09/2023

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    conformidad con ella; constituyendo esta atribución moderada uno de las fines supremos y fundamentales del Poder Judicial".

    Siguiendo esta evolución, el máximo tribunal sostuvo más adelante, en autos "Hayde‚

    María del Carmen Alberti" (Fallos 260-154), que la declaración de inconstitucionalidad de una norma de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y es sólo, en consecuencia, practicable como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere.

    Consecuentemente, se ha declarado también que la gravedad de tales declaraciones judiciales de inconstitucionalidad debe estimarse como una última ratio del orden jurídico.

    De manera que, no debe recurrirse a ella sino cuando una estricta necesidad lo requiera.

    Se trata, pues, de un derecho y de un deber para la judicatura; de una tarea suprema y fundamental para los magistrados judiciales y de una función moderadora a cargo de control respecto de los demás poderes del Estado,

    circunstancia que confiere a tal quehacer matices político institucionales, de índole gubernativa (conf. S., N.P.;

    "Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario"; T° I; p. 104; N° 45).

    Empero, la revisión judicial en juego en los planteos de inconstitucionalidad, por ser la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un Tribunal, sólo es Fecha de firma: 14/09/2023

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    apreciable como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere, de manera que no debe llegarse a una declaración de esta índole sino cuando ello es de estricta necesidad (conf. CS, Fallos: 252:238; 260:163;

    CNCiv., S.F. r. 225.729 del 11/9/97).

    Por su gravedad, el control de constitucionalidad resulta entonces, la última ratio del ordenamiento jurídico y requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto (K. de C., A. “El Poder Judicial” Depalma 1989, págs. 235

    250; íd. CS, Fallos 156:202; 258:255; 302:1066

    entre otros).

    Pues bien, siguiendo estas pautas de principios, habrá de regirse la solución de la cuestión sometida a este órgano judicial. En esta línea de pensamiento, sin perjuicio de la postura que hemos sostenido en oportunidades anteriores, un nuevo análisis de la cuestión nos lleva a modificar el criterio en cuanto al derecho alimentario de los honorarios y la reparación plena.

    El art. 730 del Código Civil y Comercial en su último párrafo establece lo siguiente: “Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales,

    de todo tipo, allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes Fecha de firma: 14/09/2023

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