Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 13 de Septiembre de 2023, expediente CCF 006876/2019/2/CA002

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

Causa n° 6876/2019

Incidente Nº 2 - ACTOR: MINISTERIO PUBLICO FISCAL DE LA NACION

DEMANDADO: LOZA, E.R. s/INCIDENTE DE TERCERIA

Buenos Aires, de septiembre de 2023. MK

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por el incidentista TOYOTA PLAN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS el 26.4.23, fundado el 23.5.23 y replicado por el Ministerio Público Fiscal el 30.6.23, contra la resolución de fecha 20.4.23; y CONSIDERANDO:

  1. En el pronunciamiento referido, el señor J. de grado admitió

    la tercería de mejor derecho invocada por TOYOTA PLAN S.A. DE

    AHORRO PARA FINES DETERMINADOS (en adelante, Toyota) en los términos y con el alcance determinado en el considerando III y rechazó el pedido de levantamiento de la medida cautelar dictada en las actuaciones principales, con costas en el orden causado (conf. art. 68, segundo párrafo y 69,

    primera parte del CPCCN).

    Para así decir, consideró que en el caso, en atención a la posición asumida por el Ministerio Público Fiscal, no se encontraba controvertida la existencia de la prenda invocada sobre el automotor tipo pick up, marca Toyota, modelo Hilux 4x4 D/C SRX 2.8 TDI 6 A/T, motor Toyota Nro.

    1GDG043389, chasis Toyota Nro. 8AJBA3CD3J1606943, dominio AC 581

    IN, ni el derecho del acreedor prendario a cobrar con preferencia de TOYOTA

    PLAN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS. Tampoco que –de conformidad con la documentación acompañada- E.R.L. abonó

    40 de las cuotas correspondientes al plan, quedando pendientes 44 (al 17 de julio de 2019, 8 señaladas como pendientes de pago y 36 a devengar).

    Ello así, en virtud de lo normado en el art. 2582 inc. e) del CCyCN, consideró que Toyota podía cobrar las sumas que oportunamente se determinen y que hacen a su derecho en las presentes actuaciones pero en el momento procesal oportuno.

    En esa línea de pensamiento, rechazó el pedido de que se deje sin efecto la medida cautelar de fecha 23 de septiembre de 2019 –que en la actualidad se encuentra vigente en lo que al bien mueble refiere- y se ordene a la Agencia de Administración de Bienes del Estado que entregue el vehículo al acreedor prendario para su remate. Ello, por entender que se trató de una Fecha de firma: 13/09/2023

    Alta en sistema: 14/09/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    medida consecuente del embargo preventivo dispuesto por el Juzgado Penal Económico N° 2 en el marco de la causa N° 1814/17.

    En virtud de ello, siguiendo lo dispuesto por esta Sala en la causa “MINISTERIO PUBLICO FISCAL DE LA NACION Y OTRO C/ LOZA

    JOSE GONZALO Y OTROS S/ SUMARISIMO”, Expte. n° 6876/19/3, refirió

    que el interesado en el levantamiento de una medida trabada en otra jurisdicción debía efectuar su petición ante el Juzgado correspondiente,

    careciendo el juez de otro fuero de facultades para proceder a decidir sobre cuestiones trabadas en extraña jurisdicción. Máxime si se tiene en cuenta que con fecha 2.12.21 el Tribunal Oral Penal Económico n° 3 dictó sentencia y dispuso el decomiso del bien en cuestión (ver punto XXIX), lo que coadyuva a la convicción de que habría sido incorporado sin una causa lícita a su patrimonio (art. 11 del Decreto N° 62/2019).

    A mayor abundamiento, el a quo expuso que no debía soslayarse la finalidad del Decreto N° 62/2019, que consiste en extinguir por vía de una acción civil el derecho sobre los bienes que hayan sido mal habidos por efecto de actos de corrupción o crimen organizado, a fin de recuperarlos en beneficio del conjunto de la sociedad; ello en consonancia con los compromisos internaciones asumidos por la República Argentina en la Convención Internacional contra la Delincuencia Organizada Transnacional, la Convención Interamericana contra el Terrorismo y la Convención Interamericana contra la Corrupción.

    Por ende, atendiendo a la trascendencia que la normativa trae consigo en beneficio de la sociedad, juzgó que devenía improcedente el pedido formulado por el incidentista quien, atento al crédito privilegiado que detenta,

    podrá –reitera- cobrar las sumas que oportunamente se determinen y que hacen a su derecho.

    Finalmente, en cuanto a la propuesta formulada por el Ministerio Público Fiscal de proceder a la “venta anticipada del bien”, resaltó que excede el marco de la presente incidencia ya que, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Decreto N° 62/2019, deberá ser resuelto en el marco de las actuaciones principales.

  2. Contra esa decisión, Toyota interpuso el recurso de apelación referido en el Visto. Plantea que admitir la tercería de mejor derecho interpuesta por su parte pero desestimar el pedido de levantamiento de la medida cautelar trabada contra ese bien, en los hechos implica impedir al acreedor prendario cuyo derecho está reconocido de disponer de la posesión Fecha de firma: 13/09/2023

    Alta en sistema: 14/09/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

    del bien automotor para rematarlo en la ejecución prendaria iniciada oportunamente en sede comercial, lo que avasalla sus derechos.

    En tal sentido, destaca que su buena fe ha sido reconocida tanto por el Ministerio Público Fiscal como por la sentencia. De allí que si bien no desconoce la finalidad del decreto de extinción de dominio, ésta debe ceder ante el reconocimiento de la existencia de un tercero de buena fe con mejor derecho sobre el bien que se encuentra administrando por la AABE. Sostiene que en ese contexto debió ordenarse el levantamiento de la medida en lo que a este bien respecta, a los fines de su entrega al acreedor prendario para su remate, con el compromiso dado de depositar a la orden del juez el eventual importe remanente de la subasta. Aduce que incluso, a pesar de la notoria solvencia de la tercerista, ofreció la constitución de fianza para responder a las resultas de la tercería (conf. art. 100 del CPCCN).

    Con base en lo dicho, entiende que resulta erróneo el rechazo del levantamiento de la medida y que lo decidido implica un peligrosísimo desconocimiento de los derechos del tercero acreedor de buena fe reconocidos en el art. 23 del Código Penal, arts. 29 y 31 de la Ley N° 12.962 y 2229 del Código Civil y Comercial, como así una clara violación de las garantías constitucionales de propiedad y del debido proceso (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional).

    Por otro lado, alega que el planteo se hizo debidamente en este proceso y ante el juez de la causa de la acción civil de extinción de dominio,

    por lo cual resulta ocioso el argumento incluido en la sentencia de que el interesado en el levantamiento de una medida trabada en otra jurisdicción debe efectuar su petición ante el Juzgado correspondiente.

    Para finalizar, añade que no debe pasar desapercibido que la entrega del bien pretendido al acreedor, persona de reconocida solvencia,

    implica un beneficio para todas las partes. Ello así, en razón de que dado que el automotor está siendo actualmente utilizado por una repartición pública bajo responsabilidad de la AABE, no es arriesgado suponer que el vehículo es tratado con la incuria y el descuido propio del uso que se suele dar a los bienes del Estado. Pero incluso si no fuera así, aduce que la misma utilización permanente del automotor implica un desgaste susceptible de disminuir su precio de venta. Por el contrario, si se admitiese su entrega, dado que el acreedor prendario tiene prohibido el uso de la cosa prendada (art. 2226,

    Fecha de firma: 13/09/2023

    Alta en sistema: 14/09/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Código Civil y Comercial) y mantendría al bien sin utilizar, bajo custodia y en un lugar cerrado, éste no perdería su valor durante el breve lapso que transcurra hasta la fecha del remate.

    Bajo esa óptica, controvierte, también, que la resolución apelada haya dispuesto que la subasta judicial del automotor deba llevarse a cabo en estos autos y no en la ejecución prendaria iniciada por Toyota en sede comercial. Aduce que ello va en contra de lo dispuesto en el art. 34 del Decreto-Ley N° 15.348/46 y de la doctrina de la Corte Suprema que ha resuelto que compete al juez que entiende en la ejecución de la prenda resolver todo lo atinente a ella. De allí que entiende que yerra el Sr. Juez en dar primacía al DNU N° 62/2019, que es una mera norma procesal, tal como surge de su propio título “Régimen Procesal de la Acción Civil de Extinción de Dominio”,

    por lo que no puede prevalecer sobre una norma de fondo como lo es el Decreto-Ley N° 15.348/46, ratificado por la Ley N° 12.962, que además reviste el carácter de ley especial, en cuanto regula específicamente lo relativo a la prenda con registro.

    Agrega que es evidente que no es lo mismo rematar un bien en el ámbito de la ejecución prendaria que hacerlo en el proceso de extinción de dominio, donde los plazos son incomparablemente más largos. En ese sentido y tal como viene señalando, aduce que el transcurso del tiempo implica un aumento del crédito prendario por el devengamiento continuo de los intereses y una depreciación del vehículo a subastar, por la mayor antigüedad y el desgaste propio del uso por parte de una dependencia estatal. Máxime cuando...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR