Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 14 de Septiembre de 2023, expediente CIV 054116/2020/2/CA005

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

54116/2020

Incidente Nº 2 - ACTOR: T, P V DEMANDADO: SIRO SA s INCIDENTE FAMILIA

Buenos Aires, 14 de septiembre de 2023.- M

AUTOS; Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

1) Las actuaciones fueron remitidas a la Sala en virtud de los recursos de apelación que interpusieron el apoderado de la Sra. P V T y S.S.. Por razones de método, la Sala tratará en primer lugar la apelación de la Sra. Taboada.-

2) Recurso deducido contra la providencia del 26 de junio de 2023:

  1. Mediante la providencia recurrida el juez de grado rechazó la petición de la parte actora tendiente a que se declare desierto el recurso de la contraria por no haberse formado un incidente de apelación en los términos del art. 250

    inciso 2° del Cód. Procesal. Para así decidir, el juez de grado destacó que las presentes actuaciones son un incidente del principal, de modo que no resultaba necesario formar uno nuevo habida cuenta de que el tratamiento del recurso no suspendería la ejecución de las medidas cautelares apeladas.-

    Contra esa decisión, recurrió el Dr. V K, en su calidad de apoderado de la Sra. T. En su memorial del 1 de agosto de 2023, que fue respondido el 10 de agosto de 2023, el letrado sostuvo que con la providencia apelada el juez de grado favoreció a S.S. sin que ésta haya solicitado ser eximida de la formación del incidente de apelación. Por otra parte, sostuvo que lo decidido en la resolución recurrida contradice lo que se decidió en situaciones análogas en otros expedientes que tramitaron entre las partes.

  2. Como premisa, corresponde señalar que si bien en los procesos civiles el acceso a la doble instancia no constituye una garantía de naturaleza constitucional (Fallos 151:72; 253

    Fecha de firma: 14/09/2023

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    :15; 290:120; 294:361; 298:311; 312:195; entre otros), toda decisión que obste al acceso a la segunda instancia debe ser aplicada en forma restrictiva (conf. M., M.,

    Poderes–Deberes del Tribunal de Alzada

    , SJA 10/02/2016,

    8, JA.2016-I, La Ley Online, AR/DOC/5295/2015).

    Por otra parte, parece útil recordar que el incidente de apelación que prevé el art. 250 del Cód. Procesal debe formarse a los efectos de que las actuaciones principales no sean remitidas a la Cámara y de esa manera la ejecución de las medidas cautelares no se vea suspendida. En otros términos, la formación del incidente no debe cumplirse en forma automática en todos los casos, sino cuando ello sea estrictamente necesario para lograr el objetivo perseguido por la norma.-

  3. Este incidente N° 2 se formó el 4 de abril de 2023 sin que resulte claro de las actuaciones principales N° 54.116

    2020 o del Incidente N° 1 los motivos que llevaron a su creación. Aparentemente, se lo habría formado frente a la petición que formuló el apoderado de Siro SA en el punto II del escrito presentado el 3 de marzo de 2023 en el expediente N°

    54116/2020, pieza en la cual solicitó que se conceda el recurso que había deducido el 11 de julio de 2021 contra las resoluciones dictadas los días 12 de noviembre de 2020, 21

    de abril de 2021 y 30 de junio de 2021.

    Así las cosas, la Sala coincide con el juez de grado en que, una vez que se concedió la apelación, no resultaba necesario formar un nuevo incidente en los términos del art.

    250 del Cód. Procesal pues este incidente ya se había formado a esos efectos. A todo evento, se advierte que ni al momento de conceder la apelación ni en la oportunidad de indicar el efecto con que se la había concedido (v.

    providencias del 30/5/2023 y 5/6/2023), el magistrado ordenó

    formar un nuevo legajo con arreglo a lo previsto por el art. 250

    del Cód. Procesal, como efectivamente ocurrió en otros expedientes conexos (ver, por ejemplo, expte. N° 54.116/2020

    Fecha de firma: 14/09/2023

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

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