Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 13 de Septiembre de 2023, expediente CIV 061886/2017/2/CA003

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

61886/2017

Incidente Nº 2 - ACTOR: R., A.O.D.M.,

  1. s ALIMENTOS: MODIFICACION

    Buenos Aires, 13 de septiembre de 2023.-

    VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

  2. El señor A. O. R. apeló la resolución del 10 de mayo de 2023, mediante la cual el juez de primera instancia decidió (i)

    tener al actor por desistido de lo peticionado en el punto 2) de su demanda, con costas a su cargo por la naturaleza del reclamo y lo previsto en el artículo 73 del Código Procesal; y (ii) rechazar el pedido formulado por el señor R. en el punto 1) de su escrito de inicio, con relación a las cuotas pagadas durante el período septiembre 2020 a junio de 2021, con costas a su cargo.

    El memorial de agravios fue presentado el 13 de junio de 2023 y su traslado fue contestado el 22 de ese mes y año.

    La cuestión se integra con el dictamen de la Defensora de Menores de Cámara del 30 de agosto de 2023, quien propicia el rechazo del recurso y la confirmación del pronunciamiento apelado.

  3. Es del caso recordar el criterio reiterado de este tribunal en cuanto a que los fundamentos de la expresión de agravios deben ser concretos, precisos y claros.

    Dicha pieza procesal debe contener la crítica razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas,

    señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento o las causales por las cuales se lo considera contrario a derecho.

    Para ello, cabe exigir del apelante un esfuerzo argumental a partir del cual ponga de manifiesto los errores de la resolución impugnada, puesto que si tal ataque no se cumple o se lleva a cabo en forma deficitaria el decisorio quedará firme en virtud de la deserción del recurso por aplicación de lo dispuesto por los artículos 265 y 266 del Código Procesal.

    Fecha de firma: 13/09/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

    En suma, es el agraviado quien mediante el contenido y términos del escrito de fundamentación el que fija los límites de actuación del órgano de alzada, el que no se encuentra autorizado para suplir el déficit discursivo del recurrente, ni para ocuparse de las quejas que éste no dedujo (conforme, esta Sala, “O.P.c.J., R.H.s. beneficio de litigar sin gastos”, expte.

    n° 75909/2011 del 29/4/2013 y sus citas).

  4. Frente al escenario descripto, cabe anticipar que los cuestionamientos formulados por el apelante son insuficientes para constituirse como una crítica concreta y razonada de los argumentos expuestos por el magistrado con el alcance referido en el acápite anterior.

    Es así que para decidir como lo hizo, el juez de grado tuvo en cuenta, que (i) 9 meses antes del inicio del presente -más precisamente, el 18 de diciembre de 2020- la señora M. promovió

    incidente sobre ejecución de alimentos (expediente nº61886/2017

    1) en razón del incumplimiento del apelante respecto de la cuota alimentaria acordada en el convenio celebrado el 11 de septiembre de 2018, en el expediente nº61886/2017 caratulado “.,

  5. y otros c. R., A. O. s. alimentos:modificación”; (ii) en el mentado incidente sobre ejecución de alimentos se aprobaron, dos liquidaciones por la totalidad de la deuda correspondiente a los períodos septiembre 2020 a junio de 2021, una el 19 de noviembre de 2022 y otra el 23

    de febrero de 2022, siendo ambas cuentas pagadas mediante embargo trabado sobre los haberes del alimentante, que fue totalmente cumplido conforme lo informado el 28 de octubre de 2022; y (iii) en el incidente de reducción de cuota alimentaria,

    -como el presente- la sentencia produce efectos hacia el futuro, no es retroactiva y regirá desde que haya quedado firme o ejecutoriada.

    Bajo tales premisas, concluyó que las sumas no pagadas durante el período septiembre 2020 a junio de 2021, sobre las que el señor R. peticiona su reducción en este incidente, ya fueron percibidas por la progenitora de las niñas. De modo que aún iniciado este incidente de reducción de cuota alimentaria, ello no libera al progenitor del pago de la totalidad de la cuota a la que se ha comprometido.

    Fecha de firma: 13/09/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

    Es decir que en la decisión apelada, se consideró que la cuota alimentaria por los periodos sobre los que se peticionó su reducción, obedecen a cuotas que ya fueron motivo de ejecución y fueron percibidas por la ejecutante.

    El apelante sostiene que lo resuelto se aparta de los hechos y la prueba producida, por cuanto él solicitó que se analice su situación de desempleado desde noviembre de 2019 a junio de 2021, para afrontar el pago de la cuota alimentaria convenida en las actuaciones principales con la progenitora de sus dos hijas. En ese afán, postula que la aquí demandada no contestó el traslado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR