Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 12 de Septiembre de 2023, expediente FSM 031006/2023/2/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 31006/2023/2/CA1

Incidente de Apelación: M.C., L.G. (EN

REP. DE SU HIJO) c/ SWISS MEDICAL s/AMPARO LEY 16.986

Juzgado Federal de Campana – Secretaría Civil N° 1

San Martín, 12 de septiembre de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio por la parte actora contra la resolución del 11/08/2023, en la cual el Sr. juez “a quo” rechazó la medida cautelar solicitada, sin costas en atención a la ausencia de sustanciación.

  2. Para así decidir, entendió que S.M. no había rechazado la indicación emitida por la médica tratante que atendía al niño, en tanto y en cuanto la profesional de la salud había indicado, claramente, la necesidad de una u otra prestación; esto era, A. terapéutico o M. de Maestra de Apoyo, habiéndose expedido la accionada en forma favorable al ofrecerle la cobertura a una de esas alternativas (Modulo de Maestra de Apoyo), por lo cual, no se vislumbraba que la empresa de medicina prepaga hubiera cometido un acto, arbitrario,

    infundado unilateral, sino que había ajustado su respuesta a lo que estaba escrito en la prescripción médica.

  3. Se agravió la actora, en cuanto el magistrado de grado rechazó su pretensión.

    Expuso que, su hijo padecía “Autismo de la niñez”

    y que se había establecido en su favor una “Orientación Prestacional en Prestaciones de Rehabilitación,

    Prestaciones educativas, con Acompañante” conforme surgía del certificado de discapacidad emitido a su favor y a Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    partir de lo cual le correspondía el 100% de la cobertura de las prestaciones que requería para su tratamiento,

    dentro de las cuales la Dra. V.C., le haba prescripto acompañante terapéutico.

    Alegó que, luego de haber solicitado la prestación, la demandada había rechazado la provisión simplemente con una respuesta de su sistema digital,

    refieriendo que la profesional –N.C.Z.,

    Técnica Superior en Acompañamiento Terapéutico- “no se evalúa dentro del ámbito escolar”, careciendo, su respuesta de justificación médica o científica.

    Señaló que, atento el disyuntivo “o” entre una figura y otra, el magistrado de grado había rechazado la provisión del acompañamiento terapéutico, causándole un gravamen irreparable en la salud de su hijo, quien no recibía la cobertura desde hacía meses y cada semana que pasaba sin su tratamiento resultaba irrecuperable.

    Citó, la normativa aplicable y mencionada por la accionada –Resolución 1328/2006- y sostuvo que puntualmente respecto de los profesionales intervinientes determinaba en el punto 4.4.4 que “Estará constituido por docentes y profesionales especializados de acuerdo a las necesidades de los alumnos. *Psicopedagogo (o en su defecto profesión equivalente) * Psicólogo * Trabajador Social *Profesor de Educación Especial * Otros profesionales”.

    Indicó que, el “a quo” había considerado que la demandada había ofrecido brindar el Módulo de Maestra de Apoyo –que no fue objeto del recurso de amparo- citando la constancia mediante la cual la accionada ante la solicitud había referido que: “En relación a tu consulta te Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 31006/2023/2/CA1

    Incidente de Apelación: M.C., L.G. (EN

    REP. DE SU HIJO) c/ SWISS MEDICAL s/AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de Campana – Secretaría Civil N° 1

    informamos: El profesional presentado es AT, el mismo no se evalúa dentro del ámbito escolar, los profesionales independientes abalados por el ministerio de salud y la agencia nacional de discapacidad son: maestras especiales,

    psicopedagogas o psicólogo. B. como: M. de Maestra de Apoyo (MMA) /Resolución 1328/2006: Marco básico de organización y funcionamientos de prestaciones y establecimientos de atención a personas con discapacidad)”;

    entendiendo que con una vaga manifestación estaba cumpliendo con sus obligaciones como agente de salud responsable.

    En esa línea, sostuvo que en ningún momento la demandada había brindado autorización alguna respecto de la prestación, la que además no era objeto del presente amparo, ya que no se había hecho alusión al módulo de maestra de apoyo, sino que se avocó a la figura de acompañante terapéutico, porque sabía y conocía acabadamente las necesidades de H., por ser su madre y quien trataba a diario con la médica de cabecera.

    Postuló que, no solo no había autorizado la provisión, sino que tampoco ofreció alternativa concreta alguna que pudiera suplir lo requerido, sin poner disposición un listado de profesionales que pudieran cumplir con dicha tarea y que les había solicitado conseguir un prestador con sus propias herramientas y recursos.

    Fecha de firma: 12/09/2023

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    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Por ello, manifestó que la verosimilitud del derecho cuya ausencia se alegaba, estaba claramente acreditada por la documentación oportunamente acompañada y en cuanto al peligro en la demora, reafirmó que la urgencia no provenía de su sola mención, sino que surgía a partir de los padecimientos certificados por la Dra. C.,

    especialista en neurología, lo cual no había sido impugnado ni contradicho por ningún otro profesional de la medicina ni por auditoria medica alguna.

    Por último, para avalar su postura citó

    jurisprudencia e hizo reserva del caso federal y solicitó

    que se revocara el pronunciamiento apelado, disponiéndose el otorgamiento de la medida cautelar peticionada.

  4. Ahora bien, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal,

    sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  5. De esta manera, es oportuno recordar, que es principio general, que la finalidad del proceso cautelar,

    consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las Fecha de firma: 12/09/2023

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    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

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    Causa FSM 31006/2023/2/CA1

    Incidente de Apelación: M.C., L.G. (EN

    REP. DE SU HIJO) c/ SWISS MEDICAL s/AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de Campana – Secretaría Civil N° 1

    distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto,...

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