Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 6 de Septiembre de 2023, expediente CIV 063802/2019/1/2/CA002

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

63802/2019

Incidente Nº 2 - ACTOR: M., M. F. Y OTROS DEMANDADO: S.

B., J. s/ART. 250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA

Buenos Aires, de septiembre de 2023.- RM.vis AUTOS Y VISTOS:

Las presentes actuaciones se elevaron al acuerdo de Sala a fin de examinar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución que dispuso la prohibición de la salida del país del Sr. J. S. B., como asimismo la prohibición de utilizar los espacios comunes del barrio cerrado “L.T-” (N.), medidas que regirán hasta que el obligado al pago de la cuota alimentaria proceda a su cancelación o bien ofrezca caución suficiente para satisfacerla.

La recurrente señala que le causa agravio lo decidido por el magistrado de grado por cuanto se afecta su derecho constitucional de libre circulación y libertad personal.

En la especie, el demando no niega que exista una deuda como consecuencia del incumplimiento de la cuota alimentaria en favor de sus hijos. Alega que el mencionado incumplimiento se debe a que se quedó sin trabajo y a problemas de salud.

En primer lugar, se procederá a examinar la medida de prohibición de salida del país ordenada por el magistrado de grado en el marco de las facultades otorgadas por el art. 553 del Código Civil y Comercial que le permite a juez de la causa disponer las medidas que considere necesarias a fin de que se cumpla con la obligación alimentaria.

Si bien la medida de restricción migratoria no está prevista expresamente por nuestra legislación, algunos antecedentes jurisprudenciales admitieron la prohibición de salida del país del alimentante luego de reiterados incumplimientos del pago de la cuota de alimentos (conf. B., “Régimen jurídico de alimentos”, pág.

Fecha de firma: 06/09/2023

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

540 nro. 586; G., C., “Medidas frente al incumplimiento alimentario”, LL 1985-D,936; K. de C. – Molina de J., “Alimentos”, t. II, pág. 271).

No desconocemos que dicha postura mereció críticas por un sector de la doctrina, que sostuvo que la prohibición de salida del país no asegura instrumentalmente el derecho del acreedor al cobro de alimentos, sino que sirve como un “medio de coacción destinado a que ésta cumpliese una obligación patrimonial sustituyendo, por vía indirecta, a la ejecución forzada” (Kielmanovich, J.L.,

¿Prohibición de salida del país contra el deudor alimentario?”, LL 08

02/11).

Sin embargo, el art. 553 del CCyCN faculta al juez a imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia, por cuanto el proceso judicial en el derecho de familia debe tender al principio de tutela judicial efectiva (art. 706 del CCCN) que se encuentra consagrado en los tratados internacionales de derechos humanos, lo que implica que las sentencias se cumplan pues, de otro modo, esa tutela no reviste tal carácter (K. de C., “Principios Procesales en el derecho de familia contemporáneo”, Derecho de familia nro. 51, septiembre 2011).

La norma resulta una concreción de los principios sentados en la Convención de los Derechos del Niño en materia asistencial (arts.

  1. , 4°, 12 y 27 de la CDN) y se orienta a la eficacia de la sentencia de alimentos. Aunque algunas medidas que aseguran la percepción de los alimentos debidos a los menores de edad no están contenidas en nuestra legislación, se entendió que el juez o tribunal las podría establecer para cumplir con las normas de la Convención (Belluscio,

C.A., “Prohibición de salir del país, ante el incumplimiento alimentario”, Publicado en: DFyP 2011 (enero-febrero), 24/01/2011,

101, Cita Online: AR/DOC/7944/2010).

Al respecto, debemos señalar que el derecho consagrado en el art. 14 de la Constitución Nacional, reconoce que todos los habitantes de la Nación gozan del derecho de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino. A su vez, el art. 7 de la Convención Fecha de firma: 06/09/2023

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

Americana sobre Derechos Humanos prescribe que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales y que nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Parte o por las leyes dictadas de conformidad con ellas. A

su vez, el Art. 22 de la misma convención establece que toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por él y a residir en él con sujeción a las disposiciones legales, como a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio.

Sin embargo, al mismo tiempo, el artículo 14 de nuestra Ley Fundamental prescribe que los derechos se gozan de acuerdo con las leyes que reglamenten su ejercicio, las que no...

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