Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 5 de Septiembre de 2023, expediente FSM 015067/2023/2/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 15067/2023/2/CA1

Incidente de Medida Cautelar: CORONEL, A.A. c/

SUPERINTENDENCIA DE BIENESTAR – DIRECCIÓN GENERAL DE OBRA

SOCIAL DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA s/ PRESTACIONES

MÉDICAS

Juzgado Federal de San Martín N°1 - Secretaría Civil N° 3

San Martín, 05 de septiembre de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de fecha 12/04/2023,

    en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar peticionada por A.A.C., y en consecuencia, ordenó

    a la Superintendencia de Bienestar –Dirección General de Obra Social de la Policía Federal Argentina- que arbitrara lo conducente para realizar de forma gratuita e inmediata el cambio del procesador solicitado y equipara con 1 (un)

    procesador CP1000 para oído izquierdo; todo ello conforme lo prescripto por la médica tratante hasta tanto se dictara sentencia.

  2. Se agravió el apelante, considerando que no se habían configurado los presupuestos formales para el dictado de la presente medida cautelar.

    Hizo saber que, compulsados los registros internos de la Asesoría Legal, se determinó que el insumo reclamado se encontraba “AUTORIZADO” por el Director General de sanidad policial en fecha 30 de enero de 2023,

    encontrándose lo actuado en el Servicio de otorrinolaringología del Complejo Médico “CHURRUCA-VISCA”.

    Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Expuso que, resultaba erróneo lo manifestado por la requirente al decir que pese a la intimación no había cumplido ni gestionado la adquisición.

    Resaltó que, la demora en la tramitación obedeció

    al estricto control transversal que realizaba la Obra Social, toda vez que, era un organismo estatal que formaba parte de las Superintendencias integrantes de la estructura orgánica de la Policía Federal Argentina, por lo que debía recorrer una solicitud hasta su posterior aprobación.

    Agregó que, siendo que la actora interpuso acción de amparo con idéntico fin, correspondía solicitar que se desestimara la cautelar solicitada.

    Puso de relieve, que atravesaba una crítica situación económica financiera, debido a que en los últimos años se había producido un incremento sostenido de los gastos por encima de los recursos obtenidos y de continuar esa tendencia se agotaría su patrimonio, dificultando la capacidad para hacer frente a los compromisos asumidos y debilitando la calidad del servicio brindado a los afiliados.

    Destacó que, para el cumplimiento de sus fines resultaba necesaria una administración equilibrada de los fondos que constituían su patrimonio, los cuales eran limitados, a los fines de que no se beneficiara a uno en detrimento de los demás.

    Indicó que, no existía en el presente peligro en la demora que tornara en ilusorio la protección de derechos constitucionales, por lo que se podía concluir que no se encontraba configurado en el sub-lite violación alguna a los arts. 16, 17 y 18 de la C.N.

    Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 15067/2023/2/CA1

    Incidente de Medida Cautelar: CORONEL, A.A. c/

    SUPERINTENDENCIA DE BIENESTAR – DIRECCIÓN GENERAL DE OBRA

    SOCIAL DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA s/ PRESTACIONES

    MÉDICAS

    Juzgado Federal de San Martín N°1 - Secretaría Civil N° 3

    Así, manifestó que en todo momento había actuado conforme a derecho, sin constancia de conductas ni omisivas o activas de situaciones que lesionaren o restringieran derechos y garantías reconocidas por la Constitución o las leyes, por el contrario, se habían brindado todas las prestaciones a su cargo dentro del marco legal.

    Sostuvo que, la verosimilitud del derecho no se configuraba, puesto que, la obra social superintendencia de bienestar de la policía federal argentina no pertenecía al sistema nacional de obras sociales – ley 23.660- como así

    tampoco revestía carácter de agente del seguro nacional de salud, según lo dispuesto en la ley 23.661.

    Al respecto, refirió que, era importante señalar que efectivizar la cautelar causaría a su representada un daño irreparable sobre todo teniendo en cuenta la crisis financiera que atravesaba.

    Por último, hizo reserva del caso federal.

    La parte la actora contestó el traslado de los agravios.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:

    Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal,

    sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. Ello aclarado, debe recordarse que es principio general que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación que pesa sobre él de no prejuzgar, es decir de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2060; 314:711 esta Sala, causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1, R.. el 20/10/16, entre otras).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 15067/2023/2/CA1

    Incidente de Medida Cautelar: CORONEL, A.A. c/

    SUPERINTENDENCIA DE BIENESTAR – DIRECCIÓN GENERAL DE OBRA

    SOCIAL DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA s/ PRESTACIONES

    MÉDICAS

    Juzgado Federal de San Martín N°1 - Secretaría Civil N° 3

    en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, establecido, de modo genérico, para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala causas 35897/2016/1, 18958/2016/1 y 62683/2016/1

    ya Cit., entre otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  5. En el “sub examine”, la amparista peticionó

    una medida cautelar para que se ordenara a la demandada que proveyera la cobertura asistencial en forma integral,

    oportuna y gratuita consistente en 1 (un) procesador del habla CP1000 para oído izquierdo, conforme prescripción médica (vid escrito de inicio, punto

  6. OBJETO y

    VII.-

    SOLICITA MEDIDA CAUTELAR).

    De las constancias de autos, se desprende que A.A.C., de 29 años de edad, es afiliada de la demandada y posee certificado de discapacidad cuyo diagnóstico es “Hipoacusia neurosensorial bilateral”, con orientación prestacional “Prestaciones de rehabilitación. Transporte”.

    A su vez, la lic. K.F. -fonoaudióloga-

    señaló “Paciente con hipoacusia sensorial profunda bilateral, recibe un implante coclear unilateral en el oído Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    izquierdo en el año 2003 por no poder procesar el habla a través del canal auditivo con audífonos superpotentes (…)

    Renovaciones anteriores: 2013 se renueve el procesador por CP810 (…) Se solicita la actualización del procesador externo dada la necesidad de incrementar la calidad auditiva (…) se sugiere la indicación: procesador del habla CP1000 para oído izquierdo. Esta actualización le permitirá

    maximizar su potencial de procesamiento auditivo y disminuir sus limitaciones para desempeñarse con comodidad ante las exigencias laborales y sociales” (VID PEDIDO DE

    RENOVACIÓN DE PROCESADOR DEL HABLA DE IMPLANTE COCLEAR de fecha 06/09/2022).

    Así, el Dr. G.L.F. -otorrinolaringologo- indicó “Procesador CP1000 para oído izquierdo. Diagnóstico Hipoacusia Sensorioneural profunda bilateral irreversible” (vid prescripción médica del 27/03/2023).

    Además, se acompañaron en autos los estudios audiómetricos realizados.

    Por otra parte, se adjuntó nota de “Tecnosalud”,

    en la cual consta que el procesador del Habla CP810 que utilizaba la afiliada, se dejó de fabricar en el año 2018 y a partir del 31 de diciembre del corriente año no tendrá

    más reparación, pero continuarían ofreciendo “Cochlear Nucleus 7(CP1000), K. (CP950) y Nucleus 6 (CP910 -

    CP920)”, los cuales seguirían dando el respaldo como líderes en innovación y desempeño auditivo.

    Igualmente, se desprende, que la actora reclamó

    extrajudicialmente la prestación...

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