Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 5 de Septiembre de 2023, expediente CAF 038339/2009/2/CA008

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

38339/2009

Incidente Nº 2 - ACTOR: DENCANOR SA DEMANDADO: EN -LEY

26537 s/OPOSICION DE TASA (INC DE TASA DE JUSTICIA)

Buenos Aires, de septiembre de 2023.-

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, mediante la presentación del 5/05

    2022 la parte actora dedujo recurso de inaplicabilidad de la ley contra la resolución dictada por la Sala IV de esta Cámara el 21/04/2022.

    Por medio de dicho pronunciamiento se confirmó la decisión de primera instancia del 26/11/2020 que había desestimado la oposición al pago de la tasa de justicia en los términos del artículo 11 de la ley 23.898 e intimado a la demandante para que dentro del plazo de 5 (cinco) días determinase el monto total de la obra “Ejercicio Plástico”, efectuara liquidación detallada, e ingresara el monto correspondiente en concepto de tasa de justicia, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 11 de la ley 23.898.

    Para dicidir de esa manera, la Sala IV

    consideró que la pretensión de la actora tenía un específico contenido pecuniario, dado por el valor de la obra sujeta a expropiación, por lo que su pretensión de categorizar la acción como “insusceptible de apreciación económica” no podía ser admitida.

    Ahora bien, como fundamento del recurso de inaplicabilidad de la ley deducido en los términos del artículo 288 y sgtes. del C.P.C.C.N. la recurrente destaca el criterio disímil de la Sala II

    de la Cámara de Fuero. Señala que en la causa “P., R.O. –

    inc. Tasa de Justicia c/ PEN Ley 25.561 y otras” se interpretó que el planteo de inconstitucionalidad de las normas, si bien tiene un contenido económico, carece de monto determinado por la que deba tributar tasa judicial; a diferencia de lo resuelto en el presente.

    Expresa que los cuestionamientos de constitucionalidad de las normas persiguen determinar la incongruencia e incoherencia con la misma Constitución Nacional, lo que lleva a su invalidez e inaplicabilidad; por lo tanto, no tienen monto determinado por el que deba liquidarse tasa de justicia, ya que la “cosa demandada” no resulta un debate pecuniario. Agrega que de conformidad con el artículo 6º de la ley nro. 23.828, se trata de un juicio cuyo objeto litigioso no tiene valor pecuniario y/o el mismo es indeterminado.

    Fecha de firma: 05/09/2023

    Alta en sistema: 06/09/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Por último señala que, a mayor abundamiento, aún cuando tenga contenido económico, además de incierto, el mismo no está determinado ni es determinable de manera unilateral como se pretende. Aclara que la determinación del monto total (valor) de la obra plástica está en pleno debate jurisdiccional en juicio de expropiación –tasación por peritos- sin que quepan estimaciones unilaterales.

    Entiende que se encuentran reunidos los requisitos establecidos en los artículos 288, 289, 292 y concordantes del C.P.C.C.N. para la procedencia formal del recurso de inaplicabilidad de ley..

    Asimismo, solicita que sobre el tema y a iniciativa de cualquiera de sus Salas, se reúna la Cámara en tribunal plenario con el objeto de unificar la jurisprudencia y evitar en el futuro sentencias contradictorias, conforme el artículo 302 del CPCCN.

  2. Que, con fecha 5/09/2022, la Secretaría General del Fuero sorteó una nueva Sala para tratar el recurso de inaplicabilidad de la ley en cuestión, resultando desinsaculado este tribunal.

  3. Que, en este estado de las actuaciones,

    conviene recordar que el artículo 288 del CPCCN dispone que: “[e]l recurso de inaplicabilidad de la ley sólo será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina establecida por alguna de las salas de la cámara en los diez (10) años anteriores a la fecha del fallo recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a su pronunciamiento. Si se tratare de una cámara federal,

    que estuviere formada por más de una (1) sala, el recurso será admisible cuando la contradicción exista entre sentencias pronunciadas por las salas que son la alzada propia de los juzgados civiles federales o de los juzgados en lo...

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