Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 31 de Agosto de 2023, expediente FRO 037244/2022/2/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –

integrada-, el expediente Nro. FRO 37244/2022/2/CA1,

caratulado: “Apelación en autos ACUÑA, Silvestre Orlando c/

AFIP s/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD” (originario del Juzgado Federal Nro. 1

de esta ciudad), del que resulta que:

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por el actor (fs. 78/82 de los autos principales,

    según el Sistema Lex 100, al que en lo sucesivo me remitiré), contra la resolución de fecha 29 de noviembre de 2022 (fs. 77), que dispuso “Rechazar la medida cautelar interpuesta por SILVESTRE ORLANDO ACUÑA contra la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.)”.

    Concedido el recurso y corrido el pertinente traslado, fue contestado por la contraria a fojas 81/84. Elevados los autos, se dispuso la intervención de la Sala “A”, ordenándose el pase al Acuerdo, por lo que quedaron a estudio.

  2. - El actor se agravió de que el juez a quo trató la solicitud de medida cautelar, como si lo exigido fuera un estado de certeza, en relación a los derechos vulnerados.

    Expresó que pacíficamente se ha sostenido que el dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, siendo la finalidad del instituto cautelar atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético.

    Señaló respecto del requisito de verosimilitud del derecho, que no existiría duda que se hallaría plenamente satisfecho en autos, a través de los Fecha de firma: 31/08/2023 pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA

    Nación en las causas “G., M.I.” (fallo del 26/03

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    19) y las resueltas con posterioridad al mismo, entre las que se destacan “Alazraki” CAF 59422/2019/CA1-CS1, y “Di Paolo” FRO 18018/2016 de ésta Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, precedentes en los que funda la demanda por identidad de objeto y causa. Alegó que esa concluyente doctrina del máximo tribunal superaría con creces la exigencia de verosimilitud en el derecho.

    Agregó que, como expresó en la demanda,

    su mandante fundó su reclamo en el derecho alimentario adquirido, y su concreta situación de vulnerabilidad,

    argumento que también ha sido evaluado por el Alto Tribunal,

    al declarar la inconstitucionalidad de las normas atacadas en el precedente “G., M.I., por lo que entendió

    que la aplicación del impuesto a las ganancias en el haber de retiro del actor, reduciría la prestación alimentaria a valores que provocan un perjuicio de imposible reparación ulterior, cumpliéndose en este sentido el presupuesto que exige el artículo 13, apartado 1, inciso a) de la ley 26.854, para la procedencia de la medida cautelar solicitada.

    Refirió que si bien en virtud de la potestad de autotutela que el ordenamiento confiere a la Administración Pública, sus actos gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria, sería posible admitir que en determinados casos y cumplidos ciertos requisitos, dicha prerrogativa encuentre un adecuado equilibrio en la suspensión cautelar de dichos actos, como cuando el derecho en debate es de naturaleza previsional (cfr. Cámara Nacional de Apelaciones Cont. Adm. Fed., Sala V, sent. del 20/11/96,

    "C., G.A. y Cámara Federal de la Seguridad Social, sala I, Chirinos-Maffei.Díaz., exp.13594/2006.

    "DREHER, ELVIRA c/ Nación A.F.J.P. S.A. s/ Medidas cautelares" del 29/06/06, Boletín de Jurisprudencia nº 44,

    sent. int. 67107).

    Afirmó que el Congreso de la Nación ha sancionado un régimen tributario manifiestamente arbitrario,

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    contrario a las disposiciones constitucionales, contrario a Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    la jurisprudencia emanada de la CSJN, lo que demostraría la afectación en los derechos del actor.

    Señaló respecto al peligro en la demora,

    que sin lugar a dudas dicha circunstancia se encontraría configurado en autos, toda vez que el tiempo que insumirá

    arribar a la sentencia definitiva, podría importar la privación de una parte sustancial del haber de retiro del actor, ocasionando al mismo un gravamen que será de muy difícil reparación ulterior, más aún considerando la naturaleza alimentaria de la prestación previsional, la edad de Acuña -73 años- y su concreta situación de salud.

    Sostuvo que, dada la naturaleza y el carácter alimentario que posee el haber previsional,

    resultaría irreparable el daño ocasionado por el transcurso del tiempo, entre el inicio y la conclusión de este proceso.

    Indicó que son numerosos los precedentes de este fuero rosarino en los que, recientemente se ha hecho lugar a medidas cautelares innovativas, como la solicitada con fundamento en lo resuelto por el más Alto Tribunal a partir del fallo “G., M.I., “G. y sus acumuladas (07/05/19), entre muchos otros.

    Se agravió de la resolución en revisión en cuanto en su parte final de los Considerandos, se expuso que: “Por tanto, y toda vez que la retención del tributo no es reciente, no se vislumbra -en este embrionario estado cognoscitivo y sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva- que se vea comprometida la existencia del actor ni su derecho a una vida digna y decorosa”.

    Criticó ese argumento, en el que un supuesto cuestionamiento tardío, haría que el acatamiento a la normativa durante cierto tiempo, importara un sometimiento voluntario, por el cual no podría ahora efectuarse reclamo o petición de protección cautelar alguna,

    Fecha de firma: 31/08/2023

    lo que resultaría lesivo de los principios constitucionales Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    de irrenunciabilidad de los derechos que amparan las Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    contingencias sociales y la igualdad de los habitantes ante la ley (artículos 14 bis y 16 de la Constitución Nacional).

    Sostuvo que convalidar tal argumento, importaría la renuncia a derechos previsionales, así como al derecho a peticionar ante las autoridades, con los alcances que la ley otorga.

    Consideró que, en función de encontrarse acreditada la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora, así como los recaudos exigidos en la Ley 26.854,

    teniendo en cuenta la decisión adoptada en varios precedentes en materia cautelar y en cuestión de fondo sobre la materia, debería revocarse la resolución en revisión y hacerse lugar a la medida cautelar.

    Asimismo y de conformidad con lo manifestado en la demanda, respecto a la contracautela prevista en el artículo 190 del CPCCN, teniendo presente que se trata de un medio cuya finalidad es la de asegurar el eventual resarcimiento por los daños y perjuicios que pudieran resultar en caso de que la demanda fuera rechazada,

    estimó que, atento a las particulares características del presente caso, el Estado no correría peligro alguno de una posible futura insolvencia que pueda hacer viable una caución real. A todo evento solicito que se fije como contracautela la caución juratoria.

    Formuló reserva del Caso Federal.

  3. - La demandada, al contestar agravios,

    solicitó que se rechazar la apelación deducida por la contraria y que se confirmara la resolución en revisión.

    Y Considerando:

  4. - Cabe señalar que la Ley Nro. 26.854

    de Medidas Cautelares en las Causas en que la Nación es Parte o Interviene, en su artículo 13 determinó los requisitos para que procediera la suspensión de los efectos de un acto estatal. En los incisos de la norma citada, se explicitó que los perjuicios invocados habían de ser graves Fecha de firma: 31/08/2023

    de imposible reparación ulterior; la verosimilitud del Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA laCÁMARA

    derecho invocado; DE verosimilitud de la ilegitimidad por #37365129#381504300#20230829132343707

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    existir indicios serios y graves al respecto; la no afectación del interés público y que la suspensión judicial de los efectos o de la norma no produzca efectos jurídicos o materiales irreversibles.

  5. - Ahora bien. Yendo a la cuestión planteada, no puedo dejar de considerar en este análisis y en relación al requisito de verosimilitud en el derecho, que nuestro máximo tribunal, en fecha 26 de marzo de 2019, se expidió en el expediente “G., M.I. c/ AFIP s/

    acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”. En ese fallo, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso. c); 79, inciso. c); 81 y 90 de la ley 20.628,

    texto según leyes 27.346 y 27.430.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación fundamentó su decisión en que “7) Que, en el caso de los beneficiarios de prestaciones de la seguridad social,

    comprensivo de los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados de cualquier especie siempre que su status se origine en el trabajo personal, el legislador ha asumido que se trata de un colectivo uniforme al que diferencia de otra categoría, la de trabajador activo, a la que aplica, a partir del dictado de la ley 27.346, una escala de deducciones más gravosa. Tal proceder conlleva un reconocimiento de la distinta naturaleza de la renta sujeta a tributo, esto es el salario y la prestación previsional,

    otorgando mayor tutela a esta última” (el resaltado pertenece al original).

    13) Que el envejecimiento y la discapacidad –los motivos más comunes por los que se accede al status de jubilado- son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, circunstancia que normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ...

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