Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 29 de Agosto de 2023, expediente FMZ 004211/2021/2/CA003

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Mendoza, de agosto de 2023.

VISTOS:

Los autos Nº FMZ 4211/2021/2/CA3, caratulados: “INC. APELACION

EN AUTOS CIDEMI MARIA FAGNE C/ AFIP Y OTRO S/ ACCION MERE DECLARATIVA”,

venidos del Juzgado Federal de San Juan a esta Sala “A” para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representante de la parte demandada en fecha 23/06/2023, contra la resolución de fecha 8/06/2023;

Y CONSIDERANDO

1) Que contra la resolución por la que se regulan honorarios al representante de la parte actora, la demandada AFIP interpone recurso de apelación.

Al fundar el recurso expresa que se agravia por cuanto considera excesivamente altos los honorarios regulados al representante de la actora.

2) Corrido el traslado a la contraria, la misma contesta el día 24/07/2023. En fecha 28/07/2023 los autos son llamados al Acuerdo.

3) Que estimamos corresponde hacer lugar a lo solicitado por el profesional, y en consecuencia, ajustar la regulación realizada por el a quo pero por los diferentes fundamentos.

Resulta conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender el fondo del asunto.

El actor promovió, por medio de sus representantes, acción declarativa de inconstitucionalidad, en los términos del art. 322 del CPCCN, contra la Agencia Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) y la Administración Federal De Ingresos Públicos (AFIP), a fin de que se declare la inconstitucionalidad del artículo , y 79º inc. “c” de la ley Nº 20.628 - Ley de Impuesto a las Ganancias y de la Res.

AFIP 2437/08 y 2437/2020, por resultar violatorio de derechos de raigambre constitucional. Asimismo, solicitó a repetición de las sumas indebidamente retenidas en los períodos no prescriptos.

Fecha de firma: 29/08/2023

Alta en sistema: 01/09/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #38073517#380676948#20230824114013233

El 24/02/2022 la titular del juzgado de primera instancia de San Juan dictó sentencia e hizo lugar a la acción. Declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen de Impuesto a las Ganancias contemplado en los artículos 18, 20, 79 inc. c), sgtes. y concordantes de la ley de Impuesto a las Ganancias N° 20.628 (texto 2019), y de cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia con las citadas normas por vulnerar derechos de raigambre constitucional. Asimismo dispuso que la accionada procediera a reintegrar al actor los montos que se le hubiere retenido en tal concepto, por el período de cinco años anteriores a la interposición de la demanda -según lo que resulte de las retenciones efectivamente practicadas y recibidas por AFIP, más intereses a la tasa pasiva promedio del Banco Central de la República Argentina (BCRA) hasta su efectivo pago. Esta sentencia fue confirmada por esta Cámara El actor inicia el proceso de ejecución de sentencia, y habiendo liquidación se reguló en fecha 8/06/2023 honorarios a los representantes de la parte actora en 60.85 UMA ( $ 908.629) por su actuación en primera instancia, y en 18.25

UMA ( $ 272.588,7) por su actuación en segunda instancia.

Contra esta resolución los letrados de AFIP interpusieron recurso de apelación al considerar excesiva la suma regulada y desajustada a derecho.

Tiene dicho esta Cámara en casos análogos que el presente proceso,

inmerso en una acción declarativa de inconstitucionalidad en los términos del art.

322 del CPCCN, es de los llamados procesos de “monto indeterminado” o “sin monto”, por lo que el cómputo de los honorarios profesionales, resulta independiente de las sumas que –en más o en menos- arrojen las distintas liquidaciones en cada caso concreto.

Consecuentemente, resulta atinado y lógico establecer el valor de los honorarios profesionales siguiendo las pautas que establece el art. 48 de la ley 27.423.

Fecha de firma: 29/08/2023

Alta en sistema: 01/09/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #38073517#380676948#20230824114013233

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Cabe ponderar que el presente proceso carece de monto a los fines de la aplicación de la escala prevista por el art. 21 de la Ley 27.423, por cuanto, el objeto de la acción entablada es la declaración de inconstitucionalidad o inaplicabilidad de los arts. , y 79º inc. “c” de la ley Nº 20.628 - Ley de Impuesto a las Ganancias y de la Res. AFIP 2437/08 y 2437/2020.

En efecto, la propia normativa prevé la hipótesis de que la cuestión como en estos autos, no sea susceptible de apreciación pecuniaria. De no resultar posible aplicar la escala del art. 21 para su determinación, se determinarán los honorarios en base a las pautas del art. 16, con un monto mínimo de 20 UMA.

Así las cosas, deberán ponderarse para su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR