Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 30 de Agosto de 2023, expediente FMZ 023589/2016/2/CA002

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 23589/2016/2/CA2

Mendoza, de de 2023.

VISTOS:

Los autos N° 23589/2016/2/CA2, caratulados: “INC. DE APELACION

FORTUNARO, L.A. C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal de Mendoza Nº4, a esta Sala “B” para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representante de la parte demandada en fecha 26/06/2023, contra el decreto de fecha 16/06/2023;

Y CONSIDERANDO

1) Que, contra la resolución que ordena aplicar a ANSES la sanción conminatoria de astreintes de $ 5.000 por cada día de incumplimiento desde el día de notificación de la misma hasta la acreditación en autos del cumplimiento de la sentencia, la demandada plantea recurso apelación, llegando los autos a esta instancia.

Al fundar el recurso, ANSES manifiesta que la resolución atacada se erige como contraria a lo dispuesto por el art. 9º de la ley Nº 26.854 que regula las medidas cautelares en las causas en las que es parte o interviniente el Estado Nacional o sus entes descentralizados, el cual establece que: “los jueces no podrán dictar ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe los bienes o recursos propios del Estado, ni imponer a los funcionarios cargas personales pecuniarias.”

Pone énfasis en el carácter discrecional y provisional de las sanciones conminatorias –astreintes- haciendo eco de lo dispuesto por el art. 666

bis del Cód. Civil. Y subrayando el carácter de excepcional que presenta su imposición. Entendiendo que los presentes autos no cumplen con la excepcionalidad ameritada y que la provisionalidad de la medida hace posible su levantamiento.

Corrido el traslado a la actora, la misma contesta en fecha 05/07/2023, siendo los autos elevados a este Tribunal para el tratamiento del recurso de apelación. Pasan los autos al acuerdo a este fin en fecha 27/07/2023.

2) Ingresando a resolver la cuestión sometida a estudio por esta Alzada, adelanto que corresponde confirmar la imposición de las astreintes como apercibimiento.

Fecha de firma: 30/08/2023

Alta en sistema: 31/08/2023

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

Surge del análisis de la causa que ANSES no dio cumplimiento a la sentencia de fecha. Por lo que se decide efectivizar la sanción pecuniaria en fecha 16/06/2023. Es decir que transcurrieron más de los 10 días, previstos en el CPCCN,

para dar cumplimiento a la manda judicial sin que lo haya efectuado.

En términos de la Corte Suprema: “las astreintes son sanciones que tienen como finalidad compeler el cumplimiento de un mandato judicial y que alcanzan a quienes, después de dictadas, persisten en desentenderse injustificadamente de aquél” (CS, “., J.O. y otros policía Federal Argentina y otro”, 02/03/2010, DJ 21/04/2010.)

Asimismo, cabe aclarar que el actual Código Civil y Comercial de la Nación, en su art. 804, replica parte del art. 666 bis del Código Civil –derogado-,

citado por la demandada, estableciendo: “Sanciones conminatorias: (…) Las condenas se deben graduar en proporción al caudal económico de quien debe satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.

La observancia de los mandatos judiciales impartidos a las autoridades públicas se rige por las normas propias del derechos administrativo (…)”.

Las astreintes tutelan el interés público vulnerado por la ofensa a la justicia que significa la desobediencia de sus mandatos. No son una pena sino un refuerzo o recurso implícito de las facultades propias de los jueces enderezados al cumplimiento de sus decisiones. Sostenemos, junto con parte de la doctrina, como bien especificó el juez a quo, que las astreintes no se encuentran comprendidos en la prohibición de imponer sanciones pecuniarias disuasivas previstas por el art. 1º de la ley de Responsabilidad Estatal, al entender que éstas poseen carácter punitivo y no meramente conminatorio. Dicho esto, es que este Tribunal entiende que impedir la aplicación de las astreintes al estado sería atentar directamente contra el principio de tutela efectiva de los derechos y del derecho de acceso a la justicia.

En este sentido y cómo bien refirió el juez a quo¸ la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “F. se ocupó de puntualizar (párrafo 211) que, de conformidad con el artículo 25.2.c de la Convención Fecha de firma: 30/08/2023

Alta en sistema: 31/08/2023

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación...

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